14 de mayo de 2014

Derecho Procesal II

LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO

INSPECCIÓN JUDICIAL
La inspección judicial, también llamada RECONOCIMIENTO JUDICIAL, es la prueba directa por excelencia y consiste en el examen personal que realizan los jueces, de personas, cosas o lugares, a fin de comprobar, por sus propios sentidos, el estado y características de éstos. La inspección judicial puede realizarse fuera de la sede de los tribunales, lo cual es lo más frecuente.

Bibliografía: La prueba en el proceso penal acusatorio. Eric Pérez Sarmiento. Segunda edición. Vadell hermanos editores, 2005. P. 190.

Art. 478

DERECHO PROCESAL PENAL

DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

DISPOSICIONES GENERALES

Multa
Si la pena principal es de multa y el penado o penada no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado o citada para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún caso, excederá de seis meses.

Oído al penado o penada, el tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo de las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución.

En caso de incumplimiento del trabajo voluntario, el Juez o Jueza ordenará la ejecución obligatoria de trabajo comunitario proporcional al monto de la multa, estimando un día de trabajo equivalente a una unidad tributaria.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial No. 6078. Extraordinario del 15 de junio de 2012.

13 de mayo de 2014

Derecho Procesal

LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO

EXCEPCIONES A LA INMEDIACIÓN PROBATORIA
Si bien la inmediación probatoria es propia del juicio oral, en el cual se aplica con gran rigor, dicha aplicación puede tener algunas excepciones plenamente justificadas por su propia naturaleza. Estas excepciones son:

a) La prueba anticipada.

b) El interrogatorio de personas impedidas de asistir al juicio.

c) El interrogatorio de altos funcionarios, legalmente dispensados.

En estos casos podrá considerarse la existencia de una excepción a la inmediación probatoria, cuando las diligencias antes mencionadas se realicen ante un Juez distinto del que debe presenciar el debate oral y público de la causa.

Bibliografía: La prueba en el proceso penal acusatorio. Eric Pérez Sarmiento. Segunda edición. Vadell hermanos editores, 2005. P. 114.   

Art. 37

LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Intervención en el Procedimiento
La persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituidos como querellantes.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 39880 del 9 de marzo de 2012.

12 de mayo de 2014

Drogas II

LEY ORGÁNICA DE DROGAS

TIPOS DE CONSUMIDORES

Persona Consumidora Dependiente: Es el consumidor del tipo intensificado, que se caracteriza por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aun cuando el individuo siga integrado a la comunidad. (Art. 128 Ley Orgánica de Drogas)

Persona Consumidora Compulsiva: Es un consumidor caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencia fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo. (Art. 128 Ley Orgánica de Drogas)

Persona Consumidora Experimental: Es aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. (Art. 129 Ley Orgánica de Drogas)

Persona Consumidora Ocasional: Este consumidor se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. (Art. 129 Ley Orgánica de Drogas)

Persona Consumidora Circunstancial: El consumidor de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional. (Art. 129 Ley Orgánica de Drogas)

Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.

Medicina Legal XX

MEDICINA LEGAL - 6TA. EDICIÓN

JOSE FELIX MARTIN CORONA


CLASIFICACIÓN DE LAS DROGAS

1. Drogas depresoras del sistema nervioso central.
 
2. Drogas estimulantes.

3. Drogas alucinógenas.

4. Otras sustancias.

Bibliografía: Medicina Legal, 2008; 6ta. Edición; JOSE FELIX MARTIN CORONA; Ediciones LIBRERIA DESTINO; PP. 278, 279.

Art. 473

DERECHO PENAL

DE LOS DAÑOS

DAÑOS GENÉRICOS
El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las circunstancias siguientes:

1. Por venganza contra algún funcionario público, a causa de sus funciones.

2. Por medio de violencias contras las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.

3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, o de utilidad pública o al ejercicio de algún culto; o en edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.

4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.

5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.

6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, de cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.

Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768, Ext. del 13 de abril de 2005.