DERECHO PENAL
DE LOS DAÑOS
DAÑOS GENÉRICOS
El que de cualquiera manera haya destruido,
aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que
pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión
de uno a tres meses.
La prisión será de cuarenta y cinco días a
dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con alguna de las
circunstancias siguientes:
1. Por venganza contra algún funcionario público,
a causa de sus funciones.
2. Por medio de violencias contras las personas, o
por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.
3. En los edificios públicos o en los destinados a
algún uso público, o de utilidad pública o al ejercicio de algún culto; o en
edificios u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos
públicos, los cementerios o sus dependencias.
4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas
a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún
servicio público.
5. En los canales, esclusas y otras obras
destinadas a la irrigación.
6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café,
de cacao, de árboles o arbustos frutales o sementeras de frutos menores.
Fuente: Código
Penal. Gaceta Oficial No. 5768, Ext. del 13 de abril de 2005.
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