3 de febrero de 2015

Elementos

ELEMENTOS SUBJETIVOS DE JUSTIFICACIÓN

Las causas de justificación tienen elementos objetivos y subjetivos. Para justificar una acción típica no basta con que se dé objetivamente la acción justificante, sino que es precio, además, que el autor conozca esa situación e, incluso, cuando así se exija, que tenga las tendencias subjetivas especiales que exige la ley para justificar su acción. 

Solo puede actuar en Legítima Defensa quien sabe que se está defendiendo.

En el estado de necesidad exige que el autor actúe "impulsado por un estado de necesidad" y "para evitar un mal propio o ajeno"; si falta alguno de estos elementos subjetivos, el acto no queda justificado, a pesar de que objetivamente se den los presupuestos objetivos de una causa de justificación.
 
Fuente: Teoría general del delito; segunda edición. Francisco Muñoz Conde. Editorial TEMIS S. A. Bogotá - Colombia 2008. pp.73, 74.

Revocatoria

DERECHO PROCESAL PENAL 
LIBRO V
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Capítulo II
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

REVOCATORIA

Artículo 500. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

Femicidios A

DERECHO PENAL

Capítulo VI
De los delitos

Artículo 58. Femicidios Agravados

Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:


1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.

2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.

3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.

4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada. 

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014.

Delito

DERECHO ROMANO

EL DELITO.

Se entiende por delito todo acto ilícito castigado por la ley con una pena; al igual que todos los pueblos del mundo los romanos conocieron dos clases de delitos: los públicos llamados "Crimina", que son violaciones a las normas jurídicas que directa o indirectamente afectan al orden público; y los delitos privados llamados "maleficia o delicta", que son los que atentan contra el derecho personal o privado de las personas sin afectar la organización social.

De todo delito que produce un daño nace la obligación de repararlo mediante el pago de una suma de dinero al ofendido, "obligatio ex delicto".

Los romanos no concibieron una categoría genérica y abstracta de delitos, sino que configuraron una serie de figuras concretas.

Para ser responsable de un delito no basta la simple intención sino que debe materializarse el hecho, en cuando a la edad de la responsabilidad delictual se considera desde el "impúber pubertati proximus" y se excepcionan los dementes.

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. p.183.

2 de febrero de 2015

Herencia Yacente

DERECHO ROMANO

Herencia Yacente. Se refiere a la herencia del fallecido que no ha sido aceptada por el heredero instituido en un patrimonio sin dueño. Esta institución no se iguala completamente a las otras personas jurídicas o morales, pues, no podían ser instituidas herederas ni se admitía el "furto" en perjuicio de la misma.

Situación en la que se encuentra el patrimonio de una persona fallecida, desde que se produce la muerte, hasta la aceptación de la herencia por parte de los respectivos herederos.

En algunos casos, la falta de aceptación de produce porque el heredero no se ha pronunciado sobre la aceptación de la herencia.

Si no hubiere ninguna persona que pueda hacerse cargo del caudal hereditario, los tribunales serán los que determinen la forma de salvaguardar los bienes del difunto.

Fuente: Clases de pre-grado de Derecho. Semestre: primero. Materia: Derecho Romano I. Universidad Santa María, núcleo Oriente.

Características

DERECHO ROMANO

Características de las obligaciones provenientes del delito.

1) Las acciones eran intransmisibles.

2) La noxalidad. Se denominan "noxales" las acciones penales que se intentan contra el pater familae cuando el delito privado ha sido cometido por un hijo de familia, o por un siervo, paga la pena pecuniaria o se libera entregando el delincuente al demandante.

3) Los delitos civiles no prescribían; los pretorianos, sí.

4) La acumulación. Si el delito es cometido por varias personas, cada uno soporta la totalidad de la pena pecuniaria.

5) Se podían realizar pactos entre el ofensor y el ofendido, con el fin de extinguir las obligaciones delictuales.

Fuente: Clases de pre-grado de Derecho. Semestre: segundo. Materia: Derecho Romano II. Universidad Santa María, núcleo Oriente.

Conmoriencia

DERECHO CIVIL

Conmoriencia. El sistema de conmoriencia es más lógico, pues nivela y unifica el momento de la muerte porque establece una presunción que consiste en tener a todas esas personas como fallecidas en un mismo momento, sin que ninguna de ellas haya sobrevivido a las otras.

El legislador venezolano ha aceptado el sistema de conmoriencia en el artículo 994 del Código Civil:

"MUERTE DE PERSONAS LLAMADAS A SUCEDERSE RECÍPROCAMENTE. Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarlo. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro".

El artículo exige implícitamente que la muerte ocurra en un mismo acontecimiento, es decir, que sea dependiente de la misma causa, y además, que no se pueda en forma alguna determinar el orden en que sucedieron los fallecimientos. Conforme al principio general relativo a la prueba de los hechos a los que se quiere unir la adquisición de un derecho, quien en ello tiene interés en cuanto une dichos efectos a la premoriencia de su causante, está obligado a probarlo, si nadie puede probar la premoriencia en que fundaría su derecho, ha de entenderse que ambos sujetos murieron al mismo tiempo.

De modo que la presunción contenida en esta disposición es iuris tantum, por tanto admite prueba en contrario, que no sería otra que la demostración de cuál de los fallecidos dejó de existir antes que otro u otros.

Fuente: Derecho Civil I: Personas. MARY SOL GRATERON GARRIDO. Fondo editorial USM. pp.382, 383.