DERECHO ROMANO
CONCEPCIONES DIVERSAS DEL ACTO ILÍCITO EN LA LEGISLACIÓN ROMANA
II. Ley Aquilia:
Es de advertir, que el daño que supone la ley Aquilia implica culpabilidad en
el agente, debiendo recaer sobre la cosa, y siendo una acción civil, es decir,
que requiere lesión material inferida a una cosa ajena, debiendo ser el
perjuicio el resultado de la acción física del que delinque, concede a la
víctima la actio legis aquiliae, cuyo ejercicio es sólo de los
ciudadanos, pudiendo intentarla el damnificado contra el autor del delito y sus
cómplices, pero no contra los herederos de éstos. Se condena al doble si niega
su falta y luego se descubre.
Sin embargo, aún se conserva el principio de que
considera al delito como acto ilícito sancionado con pena, o sea, como delito
privado correspondiente al derecho penal al igual que en la Ley de las XII Tablas.
Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas,
2014. p.299.
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
6 de febrero de 2015
Aquilia
DERECHO ROMANO
CONCEPCIONES DIVERSAS DEL ACTO ILÍCITO EN LA LEGISLACIÓN ROMANA
II. Ley Aquilia:
En esta ley, donde la figura de delito damnum injuria datum tiene su punto de entroque, pues la ley Aquilia -antiquísima aunque de fecha incierta, aprobada mediante un plebiscito en época del tribuno Aquilio, de donde se deriva su nombre-, logra sistematizar un conjunto de situaciones, que originan daño a las cosas ajenas culposamente, las cuales se llegan a ampliar y extender posteriormente, con la práctica pretoriana y la actividad jurisprudencial.
Dicha se encuentra integrada por tres capítulos: El primero referente a que, si alguien mata injustamente a un esclavo ajeno o a un cuadrúpedo gregario, debe pagar al dueño el valor máximo que haya tenido la cosa en el año anterior a la muerte. El tercero se refiere a los daños causados por incendio, fractura o cualquier caso de deterioro a las cosas animadas, indemnizándose a la víctima por el valor máximo que tuviera la cosa en los últimos treinta días. Por último, el capítulo segundo, que se refiere a los adstipulatores, o sea, acreedores accesorios que no estipulan en su propio nombre, sino a nombre del acreedor principal.
Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. pp.298, 299.
CONCEPCIONES DIVERSAS DEL ACTO ILÍCITO EN LA LEGISLACIÓN ROMANA
II. Ley Aquilia:
En esta ley, donde la figura de delito damnum injuria datum tiene su punto de entroque, pues la ley Aquilia -antiquísima aunque de fecha incierta, aprobada mediante un plebiscito en época del tribuno Aquilio, de donde se deriva su nombre-, logra sistematizar un conjunto de situaciones, que originan daño a las cosas ajenas culposamente, las cuales se llegan a ampliar y extender posteriormente, con la práctica pretoriana y la actividad jurisprudencial.
Dicha se encuentra integrada por tres capítulos: El primero referente a que, si alguien mata injustamente a un esclavo ajeno o a un cuadrúpedo gregario, debe pagar al dueño el valor máximo que haya tenido la cosa en el año anterior a la muerte. El tercero se refiere a los daños causados por incendio, fractura o cualquier caso de deterioro a las cosas animadas, indemnizándose a la víctima por el valor máximo que tuviera la cosa en los últimos treinta días. Por último, el capítulo segundo, que se refiere a los adstipulatores, o sea, acreedores accesorios que no estipulan en su propio nombre, sino a nombre del acreedor principal.
Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. pp.298, 299.
XII Tablas
DERECHO ROMANO
CONCEPCIONES DIVERSAS DEL ACTO ILÍCITO EN LA LEGISLACIÓN ROMANA
1. Ley de las XII Tablas:
Esta ley señala las diversas formas particulares de delitos:
1. El furtum que consiste en el apoderamiento ilícito de la propiedad ajena, para lucrarse con su enajenación o disfrutar de su uso.
2. La rapiña, que se refiere a robos cometidos con violencia o bandas armadas.
3. La injuria, que es el ataque a la integridad física o moral del individuo.
4. El damnum injuria datum, el cual se refiere al daño causado a las cosas culposamente, o sea, daño causado por un hecho ilícito, daño ilícito e imputable a una persona en perjuicio de otro.
Este tipo de delito nos permite observar cómo la legislación romana, en su Ley de las XII Tablas, dejó excluidos un sin-número de casos y no sistematizó la forma en la cual había surgido el daño, por lo que la víctima quedaba sin indemnización y carecía de la posibilidad de tomar acción a fin de exigir la reparación del daño.
En dicha ley se habla por ejemplo, de la actio pauperiae, concedida contra el dueño del animal que causa daño a una cosa ajena; igualmente de la actio de pastu pecori, pastoreos en campos ajenos y de la actio de arboribus, que compete contra quien haga corte abusivo de los árboles ajenos.
Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. p.298.
CONCEPCIONES DIVERSAS DEL ACTO ILÍCITO EN LA LEGISLACIÓN ROMANA
1. Ley de las XII Tablas:
Esta ley señala las diversas formas particulares de delitos:
1. El furtum que consiste en el apoderamiento ilícito de la propiedad ajena, para lucrarse con su enajenación o disfrutar de su uso.
2. La rapiña, que se refiere a robos cometidos con violencia o bandas armadas.
3. La injuria, que es el ataque a la integridad física o moral del individuo.
4. El damnum injuria datum, el cual se refiere al daño causado a las cosas culposamente, o sea, daño causado por un hecho ilícito, daño ilícito e imputable a una persona en perjuicio de otro.
Este tipo de delito nos permite observar cómo la legislación romana, en su Ley de las XII Tablas, dejó excluidos un sin-número de casos y no sistematizó la forma en la cual había surgido el daño, por lo que la víctima quedaba sin indemnización y carecía de la posibilidad de tomar acción a fin de exigir la reparación del daño.
En dicha ley se habla por ejemplo, de la actio pauperiae, concedida contra el dueño del animal que causa daño a una cosa ajena; igualmente de la actio de pastu pecori, pastoreos en campos ajenos y de la actio de arboribus, que compete contra quien haga corte abusivo de los árboles ajenos.
Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. p.298.
Daño
DERECHO ROMANO
DAÑO
Daño jurídico, según BONFANTE: "es la lesión de un derecho, no la privación de una ventaja cualquiera aunque sea económicamente valuable".
Daño positivo o emergente. Es la disminución patrimonial.
Daño negativo o lucro cesante. Es la pérdida de un aumento esperado.
En conclusión: suele pues llamarse daño, a aquella disminución habida en nuestro patrimonio y que existe tanto en el caso en que nos vemos privados de parte de éste (daño emergente), como cuando se nos impide adquirir lo que pudiéramos haber adquirido (lucro cesante).
Es de advertir, que el patrimonio no es sólo material o pecuniario, ya que involucra una significación más amplia y en efecto, tenemos otras dos clases que es necesario mencionar: a) nuestra actividad e integridad personal; y b) el honor o estimación de que gozamos en el medio social en que vivimos.
El daño, por tanto, también envuelve la lesión sufrida en esos elementos fundamentales de nuestra personalidad moral, y por eso se habla de daño moral, que nuestra legislación recoge, a pesar de no haber sido tratado en la doctrina romana.
De allí que, para que esa comprobación dañosa, producto de nuestra actividad culposa, pueda dar derecho a una acción de reparación, es necesario que exista un daño de cualquier tipo y que sea cierto, es decir, susceptible de ser comprobado o estimado.
Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. pp.304, 305.
DAÑO
Daño jurídico, según BONFANTE: "es la lesión de un derecho, no la privación de una ventaja cualquiera aunque sea económicamente valuable".
Daño positivo o emergente. Es la disminución patrimonial.
Daño negativo o lucro cesante. Es la pérdida de un aumento esperado.
En conclusión: suele pues llamarse daño, a aquella disminución habida en nuestro patrimonio y que existe tanto en el caso en que nos vemos privados de parte de éste (daño emergente), como cuando se nos impide adquirir lo que pudiéramos haber adquirido (lucro cesante).
Es de advertir, que el patrimonio no es sólo material o pecuniario, ya que involucra una significación más amplia y en efecto, tenemos otras dos clases que es necesario mencionar: a) nuestra actividad e integridad personal; y b) el honor o estimación de que gozamos en el medio social en que vivimos.
El daño, por tanto, también envuelve la lesión sufrida en esos elementos fundamentales de nuestra personalidad moral, y por eso se habla de daño moral, que nuestra legislación recoge, a pesar de no haber sido tratado en la doctrina romana.
De allí que, para que esa comprobación dañosa, producto de nuestra actividad culposa, pueda dar derecho a una acción de reparación, es necesario que exista un daño de cualquier tipo y que sea cierto, es decir, susceptible de ser comprobado o estimado.
Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. pp.304, 305.
Imputabilidad
DERECHO ROMANO
IMPUTABILIDAD
Se ha advertido, que la voluntariedad del acto constituye la culpa, por lo tanto, la culpa exige capacidad de obrar, de allí que los enfermos mentales graves (furiosos) o los menores (infans) no puedan responder del acto ilícito que hubieran cometido, por faltar precisamente voluntariedad en dicho acto; luego, al no existir en el elemento constitutivo de la culpa, la imputabilidad, no se les puede responsabilizar del acto cometido, vale decir, que la imputabilidad es el elemento de la culpa que hace responsables a las personas de sus culpas. Los próximos a la infancia en Roma, por ejemplo, no eran responsables de sus culpas, no se les podía imputar el acto ilícito cometido; no así los próximos a la pubertad, que sí respondían de sus culpas.
Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. p.301.
IMPUTABILIDAD
Se ha advertido, que la voluntariedad del acto constituye la culpa, por lo tanto, la culpa exige capacidad de obrar, de allí que los enfermos mentales graves (furiosos) o los menores (infans) no puedan responder del acto ilícito que hubieran cometido, por faltar precisamente voluntariedad en dicho acto; luego, al no existir en el elemento constitutivo de la culpa, la imputabilidad, no se les puede responsabilizar del acto cometido, vale decir, que la imputabilidad es el elemento de la culpa que hace responsables a las personas de sus culpas. Los próximos a la infancia en Roma, por ejemplo, no eran responsables de sus culpas, no se les podía imputar el acto ilícito cometido; no así los próximos a la pubertad, que sí respondían de sus culpas.
Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. p.301.
Error
EL ERROR EN LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
La justificación de una acción
solo se da, por tanto, si concurren tanto el elemento subjetivo como el
objetivo de la respectiva causa de justificación. La falta de cualquiera de
estos elementos determina que el acto permanezca antijurídico. Esto puede darse
tanto por falta de elemento subjetivo (el autor no quiere actuar conforme a
derecho, pero su acto causa un resultado objetivamente lícito), como por falta
del elemento objetivo (el sujeto quería actuar conforme a derecho, pero el acto
que produjo no está objetivamente autorizado por el derecho). Tanto en un caso
como en otro nos encontramos con un error que, aunque no afecta la
antijuricidad, puede tener repercusiones en otra categoría del delito (la
culpabilidad) o en el tratamiento global del hecho. Uno de estos casos se da en
el supuesto de la creencia errónea en la existencia de los presupuestos
objetivos de una causa de justificación: el sujeto creía en la existencia de un
hecho que de haberse dado realmente hubiera justificado su acción (el autor
disparó porque creía erróneamente que la víctima iba a dispararle).
Fuente: Teoría general del delito; segunda edición. Francisco Muñoz
Conde. Editorial TEMIS S. A. Bogotá - Colombia 2008. pp.74, 75.
Alguacilazgo
DERECHO PROCESAL PENAL
LIBRO FINAL
TÍTULO I
DE LA
ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PÚBLICA
PARA LA ACTUACIÓN EN
EL PROCESO PENAL
Capítulo I
De los Órganos Jurisdiccionales Penales
Alguacilazgo
Artículo 511. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código y las leyes.
Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
Artículo 511. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código y las leyes.
Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
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