16 de octubre de 2022

16-10-2022: prevención

Sentencia No. 915 de fecha 20-MAY-2005 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

Con base en los anteriores planteamientos, se puede afirmar que el fin de la pena –y por ende la función del Derecho Penal- en un modelo de Estado como el que está delineado en el artículo 2 constitucional, tendrá que ser la prevención limitada, tomando en cuenta para ello los fundamentos filosóficos que en aquél convergen. 
 
Sobre este punto, MIR PUIG enseña:
 
“En cuanto Derecho penal de un Estado social, deberá legitimarse como sistema de PROTECCIÓN EFECTIVA DE LOS CIUDADANOS, lo que le atribuye la misión de prevención en la medida –y sólo en la medida- de lo necesario para aquella protección. Ello ya constituye un límite de la prevención. Pero en cuanto Derecho penal de un Estado DEMOCRÁTICO DE DERECHO, deberá someter la prevención penal a otra serie de LÍMITES, en parte herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho penal.
...Lo dicho basta aquí para poner de manifiesto que nuestro modelo de estado aconseja decidir la alternativa básica de retribución o prevención en favor de una prevención limitada que permita combinar la necesidad de proteger  a la sociedad no sólo con las garantías que ofrecía la retribución, sino también con las que ofrecen otros principios limitadores.” (MIR PUIG. Ob. Cit., p. 65)

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/915-200505-04-2186.HTM

La frase del día 
"Es mejor decir las cosas y no ocultarlas antes de ocultarlas y no decirlas" Anónimo

16-10-2022: límites ius puniendi

Sentencia No. 915 de fecha 20-MAY-2005 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ 

Pero es el caso que tales límites al poder punitivo del Estado o ius puniendi, se encuentran constituidos básicamente por los siguientes principios: 1) Legalidad (derivado del modelo de Estado de Derecho), 2) Utilidad de la intervención penal; 3) Subsidiariedad y carácter fragmentario del Derecho Penal; 4) Exclusiva protección de bienes jurídicos; 5) Lesividad (dimanando estos cuatro del modelo de Estado social); 6) Humanidad de las penas, 7) Culpabilidad, 8) Proporcionalidad; y 9) Resocialización (derivándose estos últimos del modelo de Estado democrático); arropados todos por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
Como corolario de lo antes expuesto, cabe afirmar, partiendo del modelo de Estado venezolano, que la pena –y por ende el Derecho Penal- tiene por función la prevención de delitos, a los fines de evitar que los bienes jurídicos de los ciudadanos se vean lesionados. Claro está, dicha prevención debe estar limitada por los principios antes señalados.
 
Cabe destacar que las distintas facetas de la prevención se materializan en tres etapas fundamentales, a saber, la prevención general ve cabalmente desplegados sus efectos al momento de la conminación penal; mientras que en la oportunidad de la imposición de la pena por parte del Juez, se hace efectivo tanto el contenido de la prevención general como el de la prevención especial.  Por último, en la ejecución penal la sanción atenderá esencialmente a una finalidad preventivo-especial.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/915-200505-04-2186.HTM

La frase del día 
"Es mejor decir las cosas y no ocultarlas antes de ocultarlas y no decirlas" Anónimo

13 de octubre de 2022

13-10-2022: invasión (2)

Sentencia No. 38 de fecha 21-SEP-2022 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

De lo anterior se desprende, que el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, equivocó su pronunciamiento al declinar su competencia a un Tribunal con competencia en la materia Civil, sin considerar que los hechos establecidos en la acusación son de naturaleza penal, con la agravante de haber iniciado el debate y desarrollado el juicio oral.
 
Cabe acotar que el procedimiento que debió seguir el Tribunal de Juicio Itinerante, era verificar la existencia o no del hecho punible y como consecuencia dictar  la sentencia correspondiente.
 
Asimismo, resulta necesario referir el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio nemo iudex sine actore, y al efecto dispone:
 
(…) En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. 
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa (agregado nuestro).
 
Siendo así, resulta evidente el desacierto procesal en el que incurrió el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure al declinar la competencia en un Tribunal Civil de la misma Circunscripción Judicial, para que se pronunciara sobre la titularidad del inmueble, cuando lo correcto era con los elementos de convicción que existían en el expediente decidir sobre la existencia o no del hecho punible planteado.

Por tales razones, debe esta Sala declarar que, efectivamente, le corresponde al Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conocer y decidir la causa seguida contra los ciudadanos  EDITH VIANNEY CALDERÓN PÉREZ, ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, VIRGEN JOSEFINA HERNÁNDEZ, BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL OLIVARES, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el primer aparte del encabezado del artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZVI ANDREINA GARCÍA PEÑA, en consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido Juzgado. Así se decide.   

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/septiembre/319342-38-21922-2022-2017-000027.HTML

La frase del día 
"Jamás tomes decisiones permanentes por emociones temporales" Anónimo

12 de octubre de 2022

12-10-2022: invasión

Sentencia No. 38 de fecha 21-SEP-2022 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia

De la diligencias de investigación  que ordenó practicar el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que sustentan el escrito acusatorio, se puede apreciar entre otras cosas, que dicho representante fiscal acusó a los ciudadanos EDITH VIANNEY CALDERÓN PÉREZ, ZULAY RAMONA HIDALGO ESCALONA, VIRGEN JOSEFINA HERNÁNDEZ, BERKYS YACELIS RODRÍGUEZ y JHONNY MANUEL OLIVARES, por la presunta comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el primer aparte del encabezado del artículo 471-A, del Código Penal, delito éste que se subsume en una conducta que se encuentra perfectamente tipificada en una norma adjetiva penal. 
 
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el acto de la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó la apertura del juicio oral y público en el proceso penal, por la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el primer aparte del encabezado del artículo 471-A del Código Penal.
 
Conviene distinguir, que para esta Sala Plena del Máximo Tribunal de la República es indiscutible que la representación del Ministerio Público, subsumió los hechos objeto de la denuncia formulada por la ciudadana LUZVI ANDREINA GARCÍA PIÑA, en los supuestos contenidos en la disposición normativa que prevé y sanciona el delito de invasión, es decir, el Código Penal Venezolano, y siendo entendidas las normas de carácter adjetivo en las distintas fases o etapas del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber: se realizó el acto formal de imputación, respetando el derecho a la defensa de los imputados y posteriormente se realizó un acto conclusivo (acusación), que fue revisado por un Tribunal de Control, que culminó con la fase intermedia del proceso penal, cumpliendo con los principios y garantías constitucionales, así como también luego de las debidas citaciones de ley, se dio inicio al juicio oral y público, todo ello correspondiente al ámbito penal, lo que nos lleva a decir que es completamente diferenciable del principio dispositivo que rige el proceso civil.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/septiembre/319342-38-21922-2022-2017-000027.HTML

La frase del día 
"En la soledad, el solitario se devora a sí mismo; entre la multitud, los otros le devoran. Ahora elige" Friedrich Nietzsche

9 de octubre de 2022

09-10-2022: prueba anticipada

Sentencia No. 127 de fecha 03-JUN-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: TANIA D`AMELIO CARDIET

De igual modo, se observa que en el presente caso, el delito juzgado en el proceso penal que motivó el amparo de autos es abuso sexual a adolescente con penetración agravado y continuado, delito que fue calificado por esta Sala como un delito atroz (Vid sentencia N° 91/2017 del 15 de marzo, recaída en el caso: Alfonso Nicolás de Conno Alaya).
 
Por consiguiente, la Sala Constitucional en ejercicio de su potestad de revisión consagrada en el artículo 336 (numeral 10) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ANULA la decisión de fecha 6 de octubre de 2021 proferida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Los Llanos y la decisión de fecha 20 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas N.º 2 en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; en consecuencia, ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la causa penal signada con el N.º EK02-S-2021-000030 (antes N.º EP01-S-2021-000378),  celebrar la audiencia de prueba anticipada a las víctimas (vía telemática) y dejar constancia en acta de ello, en el proceso penal sub iúdice, a fin de garantizar los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316891-0127-3622-2022-21-0703.HTML

La frase del día 
"Cualquier injusticia contra una sola persona, representa una amenaza hacia todas las demás" Montesquieu

3 de octubre de 2022

03-10-2022: instrumento poder

Sentencia No. 330 de fecha 13-JUL-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS

Así pues, de la lectura previa, es posible determinar, que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala; es cierto, que se puede presentar como instrumento poder, actuaciones del expediente para probar la legitimidad del ejercicio de la acción de amparo en el proceso penal; sin embargo, esto no se puede interpretar alegremente, en el sentido de que cualquier actuación es idónea, para validar ante el juez dicha facultad; sino aquellas en las que se evidencie la voluntad del accionante de ser representado por los defensores postulados por él. Es decir, que “se acredite” y “revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza.”.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317910-0330-13722-2022-18-0306.HTML

La frase del día 
"Si tu perro empieza a ladrarte es porque alguien más lo está alimentando" Anónimo

2 de octubre de 2022

02-10-2022: apelación

Sentencia No. 320 de fecha 13-JUL-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Ahora bien, en lo que respecta al funcionamiento de los tribunales con competencia en materia penal, el numeral tercero de la mencionada Resolución N° 2020-0001, precisó lo siguiente: 
 
“TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes”.
 
Conforme a ello, el funcionamiento de los tribunales con competencia penal, se encontraba restringido “solo para los asuntos urgentes”, por tanto, el acceso para el ejercicio de los recursos ordinarios, como por ejemplo la interposición de un recurso de apelación, estaba limitado. Por el contrario, para el ejercicio de las acciones de amparo constitucional, todos los tribunales se encontraban habilitados, tal como se desprende del contenido del numeral segundo de la Resolución N° 22020-0001 de la Sala Plena, en la cual se expresó lo siguiente:
 
“SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia”
 
De acuerdo a lo anterior, la Sala estima que si bien la parte accionante en amparo contaba con el recurso de apelación previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para impugnar la decisión dictada 11 de marzo de 2020, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual denunció como lesiva de sus derechos fundamentales, el mismo no resultaba un medio idóneo para restituir la situación presuntamente infringida, en virtud de las limitaciones que existían para su efectivo ejercicio.
 
En razón de lo anterior, se considera que asiste la razón a la parte accionante en amparo, aquí apelante y por tanto se estima que erró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara con lugar la apelación, se revoca el fallo dictado el 24 de abril de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y se ordena a dicho órgano judicial pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional que interpusieron los abogados María Guadalupe Rivas, Alexander Hernández López y Glenda Guerra Tocuyo, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Néstor José Bastidas Azuaje. Así se decide.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317900-0320-13722-2022-20-0377.HTML

La frase del día 
"Hay guerras que se pelean en silencio"