12 de octubre de 2014

Cs. Penitenciarias XI


Art. 14 CP.- La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.

Parágrafo Único: Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de la nación situados fuera de los límites del estado, Distrito Metropolitano de Caracas o territorio federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.

Art. 15 CP.- El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir lo que más se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones.

Art. 16 CP.- Son penas accesorias de la prisión: 

 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Art. 17 CP.- El arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en los cuarteles de policía, según lo determine el tribunal ejecutor de la sentencia, sin que ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad.

Sin embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en fortaleza o establecimiento penitenciario.

Esta pena comporta la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Nota.- El arresto se cumple en cuarteles bajo la modalidad de recinto carcelario. En el año 1981 el arresto deja de ser cumplido en los establecimientos policiales. Para el arresto las penas son mínimas.

Cs. Penitenciarias X

Art. 12 CP.- La pena de presidio se cumplirá en las penitenciarias que establezca y reglamente la ley.

Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijará también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular.

En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidará en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.

Nota.- La pena de presidio trae trabajos forzados en beneficio del Estado, debe ser cumplida en cárceles nacionales, que en la actualidad, no existen.

Nota.- Los trabajos forzados son todos aquellos que vayan en beneficio del país, tales como: elaboración de bloques, cabillas, reparación de maquinarias, Etc.

Nota.- A los efectos legales, se aplica pena de presidio y prisión, pero las mismas no se cumplen por la realidad penitenciaria del país.

Nota.- La pena de prisión comporta trabajos artesanales en beneficio de la nación.

Art. 13 CP.- Son penas accesorias de la de presidio:

1.       La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.      La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.      La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Cs. Penitenciarias IX

OTRAS FINALIDADES DE LA PENA

1.       Crea un sentido de TEMOR en la colectividad.
2.      Tiene una finalidad EDUCATIVA, ya que se procura documentar a la sociedad con relación a las conductas que no deben ser cometidas.

Nota.- El Estado venezolano tiene la obligación de difundir todas aquellas leyes que penalizan conductas, a pesar de que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento.

PENAS QUE REGULA NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO

Art. 8 CP.- Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Art. 9 CP.- Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de libertad, son las siguientes:

1.       Presidio.
2.      Prisión.
3.      Arresto.
4.      Relegación a una colonia penal.
5.      Confinamiento.
6.      Expulsión del espacio geográfico de la República.

Art. 10 CP.- Las penas no corporales son:

1.       Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.
2.      Interdicción civil por condena penal.
3.      Inhabilitación política.
4.      Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo.
5.      Destitución de empleo.
6.      Suspensión del mismo.
7.      Multa.
8.     Caución de no ofender o dañar.
9.      Amonestación o apercibimiento.
10.  Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan.
11.   Pago de las costas procesales.

Art. 11 CP.- Las penas se dividen también en principales y accesorias.

Son principales:
Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

Son accesorias:
Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Cs. Penitenciarias VIII

Finalidad de la Pena. Naturaleza Jurídica

La pena tiene tres finalidad: retributiva, aflictiva y rehabilitadora.

1. Retributiva: Retribución que busca con la sociedad ya que se consigue que el justiciable repare el daño social que ha ocasionado. Tiene una finalidad retributiva ya que busca retribuirle al Estado la reparación del daño social.

2. Aflictiva: Siempre sería aflictiva porque la pena va encaminada a restringir bienes jurídicos o derechos que le asisten al imputado con ocasión de la sanción impuesta. El imputado tendrá restricción de su libertad personal, de igual manera sus derechos políticos estarán restringidos durante el cumplimiento de la pena, así como los derechos civiles.

3. Rehabilitadora: La pena persigue un norte rehabilitador porque el Estado tiene el deber de garantizar las condiciones mínimas para que el sujeto no incurra nuevamente en la comisión de un delito.

Cs. Penitenciarias VII

LEY DE VAGOS Y MALEANTES

Una ley totalmente inconstitucional, pues violaba el principio de no discriminación contenido en el artículo 61 de la Carta Magna vigente en aquel entonces, por cuanto las normas de dicho texto legal siempre se han aplicado a personas de escasos recursos, tratándose por ello de una ley para pobres. Aunado a ello, la ley atribuía la facultad de juzgar a funcionarios que no eran jueces: autoridades civiles, incluyendo a los jefes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; gobernadores y el ministro de Justicia, lo que violaba los artículos 69 y 204 de la Carta Fundamental de 1961. 

11 de octubre de 2014

Cs. Penitenciarias VI

PENA: Consecuencia lógica del delito con ocasión a la comisión de una conducta típicamente antijurídica.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Venezuela se rige por el Principio de Legalidad: todo delito o falta debe estar previamente establecido en la Ley.

CARACTERÍSTICAS QUE REGULAN LA PENA DESDE EL PUNTO DE VISTA DOCTRINARIO

1) Principio de Legalidad. Toda pena debe estar regida por el Principio de Legalidad. En razón al principio de legalidad se colocan las barreras a la imposición de la pena.

2) Órgano Jurisdiccional. La imposición de la pena está reservada a la autoridad del órgano jurisdiccional, es decir, la impone el Juez.

3) Imperativa. La pena es de obligatorio cumplimiento.

4) Proporcional. Ponderación. Debe ser proporcional al daño social causado. Está en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Límites. La pena no debe ser perpetua ni mayor a treinta años, tal como lo consagra el artículo 94 del Código Penal.

6) Personalísima. La pena está dirigida a la persona que cometió el delito.

7) Humanitaria. La pena debe ser humanitaria, respetándose así los derechos humanos del sujeto a quien se le impone.

NOTA: Todo delito debe llevar la imposición de una pena corporal o no corporal. No existe delito que no tenga la imposición de una sanción.

NOTA: En la derogada Ley de Vagos y Maleantes se le reservaba a la primera autoridad civil del municipio la imposición de la pena, en consecuencia, violaba la característica de la judicialidad que tiene la pena, ya que toda pena debe ser impuesta por un Juez.

Cs. Penitenciarias V

PENA.- Es la consecuencia directa del hecho punible una vez vulnerados bienes jurídicos disponibles, cuya imposición corresponde al órgano jurisdiccional.

Sanción impuesta a un sujeto que ha distraído o violado los bienes jurídicos consagrados constitucionalmente.

MEDIDA DE SEGURIDAD.- Es una medida preventiva que impone el Estado venezolano en la persona que se acredite inimputabilidad.

Nota.- Artículos 63 y 64 del Código Penal: Inimputabilidad Disminuida.

Art. 63 ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD.- Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas:

1. El lugar de la de presidio, se aplicará la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.

2. En lugar de la de prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada.

3. Las otras penas divisibles se aplicarán rebajadas por mitad.

Art. 64 EN CASO DE EMBRIAGUEZ.- Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:

1. Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximum fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiere imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá ésta.

2. Si resultare probado que el proceso sabía y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este Código.

3. Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos numerales anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio.

4. Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección.

5. Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión.