14 de marzo de 2015

Acta Policial-I

ASPECTOS GENERALES DEL ACTA POLICIAL

DEFINICIÓN DEL ACTA POLICIAL

Se infiere que el acta policial se incluye dentro lo que es el documento; porque es producto de una diligencia o de un acto humano, es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho. Por lo que se determina, que es un evento humano, da a conocer un hecho y sirve como medio de prueba.

Acta policial es el documento que elabora y suscribe un funcionario policial o militar, adscrito a un organismo de seguridad ciudadana o de la Fuerza Armada Nacional en competencia de investigación penal, sobre una diligencia o actuación que practica; este soporte escritural, va a transportar al proceso judicial, la manifestación de un acto realizado, que lo da a conocer a través de su contenido, mediante el cual dejará constancia de la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hecho, donde ha participado y quedarán prefijados como un medio de prueba constituida, que no puede ser alterada por el tiempo, como si puede ocurrir con el testimonio que puede ser alterado por algún motivo humano. Las Actas Policiales servirán de base al Ministerio Público para formular la acusación y que tendrán valor probatorio en el juicio oral, luego de ser ratificado con el testimonio del funcionario actuante y de los funcionarios que participaron en el procedimiento.

Fuente: Actas Policiales en el Proceso Penal. 2da Edición Actualizada. Wilmer de Jesús Ruiz. Jesús Daniel Ruiz. Barquisimeto, 2012. pp.68, 69.

008610 xxv

NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES

CAPÍTULO IV
Del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza por Parte de las Funcionarias y Funcionarios de la FANB en el Control del Orden Público, la Paz Social y la Convivencia Ciudadana en Reuniones Públicas y Manifestaciones

Artículo 25. Equipamiento y Capacitación. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana dispondrá de medios y métodos que permitan el equipamiento y la capacitación permanente de las funcionarias y funcionarios militares, para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, particularmente en lo que se refiere a técnicas de disuasión, convencimiento y armas intermedias, cuya utilización estará siempre orientada hacia la minimización de las lesiones y al uso de la fuerza como castigo situacional o diferido. El reentrenamiento o actualización en la materia será obligatoria una vez al año para las funcionarias y funcionarios militares.

Fuente: Gaceta Oficial No. 40.589. Resolución No. 008610 de fecha 27 enero 2015.

Estados Excepción-IX

DERECHO CONSTITUCIONAL

ESTADOS DE EXCEPCIÓN

TÍTULO I
DEL OBJETO, FINALIDAD Y PRINCIPIOS RECTORES DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Capítulo II
De los principios rectores de los estados de excepción

Artículo 7. No podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las garantías de los derechos a:

1. La vida;

2. El reconocimiento a la personalidad jurídica;

3. La protección de la familia;

4. La igualdad ante la ley;

5. La nacionalidad;

6. La libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición forzada de personas;

7. La integridad personal Física, psíquica y moral;

8. No ser sometido a esclavitud o servidumbre;

9. La libertad de pensamiento, conciencia y religión;

10. La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes penales;

11. El debido proceso;

12. El amparo constitucional;

13. La participación, el sufragio y el acceso a la función pública;

14. La información.

Fuente: Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.261 del 15 de agosto de 2001.

13 de marzo de 2015

Estados Excepción-VIII

DERECHO CONSTITUCIONAL

ESTADOS DE EXCEPCIÓN

TÍTULO I
DEL OBJETO, FINALIDAD Y PRINCIPIOS RECTORES DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Capítulo II
De los principios rectores de los estados de excepción

Artículo 6. El decreto que declare los estados de excepción será dictado en caso de estricta necesidad para solventar la situación de anormalidad, ampliando las facultades del Ejecutivo Nacional, con la restricción temporal de las garantías constitucionales permitidas y la ejecución, seguimiento, supervisión e inspección de las medidas que se adopten conforme a derecho. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá ratificar las medidas que no impliquen la restricción de una garantía o de un derecho constitucional. Dicho decreto será sometido a los controles que establece esta Ley.

Fuente: Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.261 del 15 de agosto de 2001.

Consumo

DERECHO PENAL

TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Capítulo III
Delitos militares

Artículo 168. Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio. Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.

El enjuiciamiento de estos hechos punibles, no impide la aplicación del procedimiento de medidas de seguridad social en los casos de consumo de drogas.

En caso de no estar de servicio, le será aplicado lo establecido en el artículo referido a la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias. En ambos casos, mientras dure el cumplimiento de las medidas de seguridad social, será suspendido o suspendida de su servicio en el respectivo componente.

Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.

008610 xxiv

NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES

CAPÍTULO IV
Del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza por Parte de las Funcionarias y Funcionarios de la FANB en el Control del Orden Público, la Paz Social y la Convivencia Ciudadana en Reuniones Públicas y Manifestaciones

Artículo 24. Empleo de Armas de Fuego. Sin perjuicio de las normas sobre uso progresivo y diferenciado de la fuerza antes descrita, cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, las funcionarias y funcionarios militares deberán:

1. Tomar precauciones especiales para proteger la vida humana, reducir los daños, lesiones y evitar afectar a otras personas ajena a la situación que amerita su intervención, sin que sirva como pretexto resolver de la forma más rápida posible la situación planteada.

2. Proceder de modo que se preste asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas a la brevedad posible.

3. Notificar lo sucedido a los parientes o personas cercanas del herido, afectado o afectada, a la brevedad posible.

Fuente: Gaceta Oficial No. 40.589. Resolución No. 008610 de fecha 27 enero 2015.

12 de marzo de 2015

Elementos Culpabilidad

DERECHO PENAL

Elementos de la Culpabilidad

1) Imputabilidad.
2) Conocimiento de la antijuricidad.
3) Normalidad del acto volitivo.