3 de abril de 2016

03-04-2016 Penal (97)

Art. 452 C. P.

Ahora bien, tenemos que en el #1 del 452 encontramos que lo que agrava la responsabilidad penal es el lugar y el objeto sobre el cual se materializa el hurto, ya que dichas circunstancias deben ser concurrentes. El agravante aquí opera porque se ve afectado tanto el derecho a la propiedad como la sana y correcta administración pública; además de que se produce un daño social.

Con relación al #2 del 452 tenemos lo que se llama el ‘hurto funerario’, donde se tienen que llevar lo que constituye el ornamento y la protección de las tumbas. El hurto se agrava por el respeto que se le debe tener a la memoria del difunto.

Es importante tener presente en éste #2 que aquí no se habla de violación de sepulcro ni de profanación de tumbas, puesto que esos son otros delitos independientes.

Art. 172 C.P.- “Cualquiera que fuera de los casos antes indicados, profanare total o parcialmente, el cadáver de alguna persona, lo exhumare, sustrajere o se apoderare de sus restos, será castigado con prisión de tres a quince meses. Si el hecho se ha cometido por el administrador o celador de un cementerio o lugar de sepulturas, o por persona a la cual se hubiere confiado la guarda del cadáver o de los restos, la pena se aumentará en una tercera parte en el primer caso, y en una cuarta parte en el segundo.

Art. 171 C.P.- “Cualquiera que cometa actos de profanación en el cadáver o en las cenizas de una persona y cualquiera que con un fin injurioso, o simplemente ilícito, sustrajere, fraudulentamente, el todo o parte de los despojos o restos mismos, o de alguna manera viole un túmulo o urna cineraria, será castigado con prisión de seis meses a tres años.

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2) Hurto agravado.- Se contempla en el 452 del Código penal, con sus distintos sub-tipos:

 La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.

2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento de protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.

3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.

4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.

5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.

6. Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto y respecto de los cuales no sería aplicable la disposición del número 12 del artículo siguiente.

7. Apoderándose de las maderas depositadas en las venta de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.

8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

El 452 se refiere a las circunstancian que agravan la responsabilidad penal en materia de hurto.

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TIPOS DE HURTO

1) Hurto simple.- Es el que vimos en todas las modalidades.

Hay 3 subtipos que son:

a) Hurto simple genérico.- Es el previsto en el encabezamiento del 451 C.P.: Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años…

b) Hurto simple mínimo.- Está previsto en el 1er aparte del 451 C.P.:Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses…

Aquí lo 1ero importante que se presume es el valor de la cosa. El elemento ‘sine qua non’ para que constituya el delito, es que tiene que haber un avalúo de la cosa sustraída. El avalúo lo hacen los expertos cuando se describe la cosa y se demuestran los documentos de propiedad de la cosa por parte del propietario.

Tengamos presente que se conoce como el ‘hurto mínimo’, porque el valor de la cosa es inferior a 1 U.T.

c) Hurto simple de apoderamiento de una cosa parcialmente ajena.- Lo tenemos contemplado en el último aparte del 451 C.P.: Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.

Los bienes pertenecientes a una sucesión sí pueden ser hurtados por uno de los mismos herederos.

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EXCLUYENTES DEL DELITO DE HURTO

1) Error esencial y la minoridad.- En el delito de hurto puede existir el error esencial, excluyendo así la responsabilidad penal; ya que la persona en tal supuesto, no tenía la intención de hacerlo.

Ejemplo: tenemos el caso de la cleptomanía donde la persona no tiene conciencia de lo que está realizando; en tal caso la persona es inimputable siempre y cuando se demuestre tal enfermedad. De igual manera así como la cleptomanía tenemos a la minoridad.

Para que se de la cleptomanía tiene que haber el convencimiento claro y definido por parte de la persona de creer que se lleva una cosa como suya.

Y como se dijo anteriormente, el error se demuestra.

2) Otra excluyente es el apoderamiento que se realiza de una cosa con fines de gastar juegos o bromas; pero como en los anteriores casos, eso se tiene que demostrar.

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Medios de Comisión.- 
El medio de comisión va a depender siempre de la creatividad del sujeto. Se puede utilizar un medio de comisión indirecto en el apoderamiento así como de igual manera puede ser directo.

- Directos: son medios de comisión desarrollados por el mismo agente activo.

- Indirectos: es cuando el agente activo se vale de una 3era persona o un animal para cometer el delito de hurto.

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ELEMENTOS DEL HURTO

1) Acción.- Es el apoderamiento del bien mueble, ya que tengamos presente que el hurto sólo se consuma sobre las cosas muebles.

La conducta que condena la norma es el apoderamiento, el cual debe de implicar una serie de condiciones para que así, encuadre en el tipo penal.

Dichas condiciones son las siguientes:

A) es necesario que el apoderamiento de la cosa muebles sea sin la voluntad del propietario;

B) se debe quitar la cosa del lugar donde se hallaba y así trasladarla a otro lugar para tener un provecho.

P.D. El hurto se consuma contra el propietario, poseedor o tenedor legítimo.

P.D. La acción implica una conducta en positiva o negativa desarrollada por el sujeto, que puede ser de acción u omisión, directa o indirecta.

2) Sujeto activo.- Puede ser cualquier persona natural diferente al propietario, poseedor o tenedor legítimo; es decir, la persona que materializa el delito tiene que ser diferente a la víctima.

P.D. El tenedor legítimo nunca puede ser sujeto activo; ya que un requisito fundamental en la acción del hurto, es que sea en contra de la voluntad del sujeto activo. Si la víctima da su consentimiento, no hay hurto.

3) Sujeto pasivo.- El propietario y el poseedor -en el caso de que haya- son víctimas, es decir, a la persona que le ejecutan la acción y el propietario. El propietario puede ser persona natural o persona jurídica,

4) Elemento material.- Es la cosa mueble o ajena, que pueden ser cosas muebles por su naturaleza y por su destinación.

Al hablar de una ‘cosa ajena’, es una cosa que le pertenece a alguien a titulo de propiedad, alguien tiene un derecho de propiedad sobre ella.

Pero hay que tener en consideración que hay cosas que no son de nadie/cosas sin dueño y cosas libres (el sol, la luna, las estrellas, etc.): las 1eras se diferencian de las 2das porque pueden ser apoderadas y éstas últimas no.

Las cosas sin dueño no pueden ser hurtadas, ya que recordemos que uno de los requerimientos legales para que exista el hurto, es que la cosa tenga dueño. Entonces si no tienen dueño son cosas res nullius que no son susceptibles de hurto.

P.D. Un semoviente también puede ser susceptible de hurto.

5) B.J.T.- Es el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 CN.

6) Elemento psíquico.- Es eminentemente intencional, no admite el hurto culposo o preterintencional.

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EL DELITO DE HURTO

Primero que nada tenemos que para que pueda existir la figura jurídica del hurto, es porque hay una norma que regula el derecho a la propiedad (uso, goce, disfrute y disposición de la cosa).

Art. 115 CN.- “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Art. 451 C.P.- “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.

Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.

Aquí estamos hablando de un delito patrimonial porque afecta al patrimonio activo, siendo éste el único que tiene que resultar afectado para que exista dicha figura jurídica; ya que si se afecta el patrimonio pasivo estaríamos hablando de una liberación de obligaciones, y no existiría tal figura jurídica.