24 de julio de 2016

24-07-2016 Civil II (35)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 9 La Interdicción y la Inhabilitación

La Inhabilitación: Constituye una situación intermedia entre la capacidad plena y la incapacidad absoluta, de manera que es la privación limitada de la capacidad negocial, por razones de defectos intelectuales que no sean tan graves.

Clases de Inhabilitación

Puede ser de 2 clases:

1) Inhabilitación Judicial: Es la que es pronunciada por un Juez mediante sentencia, previo procedimiento donde se comprueba y determina el estado de incapacidad de una persona por adolecer de un defecto intelectual no tan grave, y también por prodigalidad.

2) Inhabilitación Legal: Los inhábiles por determinación de la ley se encuentran consignados en el artículo 410 del Código Civil:

El sordomudo, el ciego de nacimiento, o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor de edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.

24-07-2016 Civil II (34)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 9 La Interdicción y la Inhabilitación

2) Interdicción Legal: Es la resultante de una condena a presidio.

Esta interdicción a diferencia de la interdicción judicial, se establece ya no en beneficio del entredicho como función principal, sino en resguardo de la sociedad, es decir, la misma se realiza para proteger a la sociedad.

Aquí se establecerá una tutela de Estado o un régimen penitenciario por condena penal, al que estará sometido el entredicho. La misma culminará en el momento que el entredicho obtenga la libertad plena, es decir, que haya cumplido con la condena que le fue impuesta, o por haber sido indultado (absuelto).

Efectos de la Interdicción Judicial

1) El entredicho queda privado de su capacidad negocial, y para los fines de su protección quedará sometido a la Tutela de Entredicho por defecto intelectual.

2) Como consecuencia del régimen de tutela, el entredicho pierde el libre gobierno de su persona.

3) En cuanto a los actos jurídicos efectuados por el entredicho, se debe determinar el momento en que se producen.
                                        
Efectos de la Interdicción Legal

1) El reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor, sino que su persona queda sometida al régimen penitenciario del establecimiento de reclusión determinado por el Estado.

2) El reo queda en capacidad de realizar los actos estrictamente personales que no podían ser realizados por representantes (contraer matrimonio, otorgar testamento, reconocer hijos).

3) Se priva del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados.

4) Pierde durante la pena el derecho de disponer de sus bienes por actos entre vivos y administrarlo.

5) En materia de derecho de autor, el entredicho puede por medio de mandatario, realizar cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por él y ejercer en juicio las acciones derivadas de ese acto jurídico.    

24-07-2016 Civil II (33)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 9 La Interdicción y la Inhabilitación

Interdicción: Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de los actos de vida civil por adolecer de un defecto intelectual grave y habitual, o por virtud de una condena penal.

Tengamos en consideración, que la persona la cual está sujeta a la Interdicción, se le denominara “entredicho”

Clases de Interdicción

Tenemos 2  clases de interdicción, las cuales son, la Interdicción Judicial y la Interdicción Legal:

1) Interdicción Judicial: Es una medida de protección, pronunciada mediante sentencia declarativa, por virtud de la cual el Tribunal, después de haber comprobado el estado de enajenación mental de una persona, la priva de la administración de sus bienes y organizara el régimen que atenderá a suplir su capacidad jurídica, es decir, un régimen de representación que protegerá al entredicho, la cual será una tutela de entredicho por defecto intelectual, conforme a lo establecido en el artículo 397 del C.C.

La ley lo ampara a través de sus disposiciones.

Lo anteriormente mencionado, se realiza, porque la persona no tiene la inteligencia suficiente para dar valor legal a sus actos, en consecuencia, se establecerá en beneficio del entredicho.

Conforme a lo establecido en el artículo 398 del C.C., será tutor del entredicho el cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes; cuando no exista cónyuge o éste se encuentre impedido, corresponderá a ejercer el cargo el padre o la madre, quiénes lo acordarán con la aprobación del Juez.

En el caso, que ni el cónyuge, ni el padre o la madre puedan ejercer el cargo porque estén impedidos o sencillamente no existan, el Juez nombrará un tutor; esto es de conformidad con el artículo 399 del C.C.

Con relación a la obligación del tutor, tenemos, que la principal obligación que tiene, es de cuidar que el entredicho recobre su capacidad; y el Juez con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz será cuidado en su casa o en otro lugar, a excepción cuando el tutor sea el padre o la madre (art. 401 C.C)

Y en correspondencia al cargo del tutor, que lo encontramos en el artículo 402 del C.C., tenemos que nadie estará obligado a continuar la tutela de entredicho por más de 10 años cuando se traté de personas distintas al cónyuge, ascendientes o descendientes, porque para éstos el cargo si es obligatorio.

24-07-2016 Civil II (32)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 10 La Muerte

Efectos Patrimoniales de la Muerte

1) Cambia el estado civil del cónyuge.

2) Se abren derechos de los herederos, ya sean pensión, póliza de vida, etc.

3) Se apertura las exequias respecto al difunto, es decir, se inhuma (sepulta).

4) Queda el compromiso de cancelar las deudas, dejadas por el respectivo difunto.

5) Se apertura la sucesión, es decir, la transmisión del patrimonio a sus herederos. Hay 2 formas:

a) Testamentaria: Se establece por testamento un legado a una persona.

b) Ab-intestato: Cuando no se hace testamento, se hereda tomando como base las leyes de sucesión.

En el caso de no tener herederos, se declara la herencia yacente.

Si no hay herederos, pasa al Fisco Nacional.

Nota: Una persona puede reconocer a un hijo, después de que éste último muera. (Art. 218 C.C)

- Artículo 218 C.C: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

Premoriencia: Se construye en presunciones basadas en elementos extrínsecos; estas presunciones se basan en la edad y el sexo.

Si los fallecidos eran de sexo opuesto se presume, que la mujer muere 1ero por ser el sexo más débil.

Basándose en la edad, se presume que murió 1ero el más viejo, puesto que se prevé que el más joven tiene mayor resistencia física.

Conmoriencia: Es la aceptada por el legislador venezolano, como lo podemos evidenciar en el artículo 994 del C.C:

Si hubiere duda sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro.

Como podemos evidenciar en el artículo anterior, el que sostenga que una persona murió 1ero que la otra, para efectos de sucesión, deberá probarlo como tal; y a falta de pruebas, se presumirá que todos murieron al mismo tiempo, sin que haya transmisión de derechos.

En la Conmoriencia se unifica, se nivela el momento de la muerte.

24-07-2016 Civil II (31)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 10 La Muerte

La Muerte Desde el Punto de Vista Biológico: Ocurre cuando cesan las funciones vitales, circulatorias y respiratorias de una persona.

La Muerte Desde el Punto de Vista Legal o Jurídico: Ocurre cuando se origina la extinción de la personalidad jurídica.

El medio legal para probar la muerte desde este punto de vista (jurídico), viene hacer el acta de defunción.

Efectos No Patrimoniales de la Muerte

1) Extinción de la personalidad.

2) No es titular de deberes, derechos y obligaciones.

3) Cesan las funciones maritales, siempre y cuando se está casado.

4) Cesa la patria potestad.

24-07-2016 Civil II (30)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 8 Menores Emancipados y la Mayoridad

Mayores Incapaces: Son aquellos que tiene la mayoridad de edad (18 años), pero no tienen capacidad de discernimiento.

El que tenga un problema de enajenación mental grave, se le va llamar entredicho; a éste se le va establecer un régimen de tutela de entredicho por defecto intelectual grave.

En el caso de que no sea tan grave, es decir, que tenga una enajenación mental leve, se determinará un régimen de incapacidad llamado inhabilitación.

Régimen General de la Mayoridad

El régimen jurídico general de la mayoridad se fundamenta en 2 principios que le son inherentes:

1) El Libre Gobierno de su Persona: El mayor de edad no está sometido a nadie, ni nadie tiene sobre el ningún poder tanto de guarda como de corrección; por ello al cumplir la mayoría de edad exigida por la ley alcanza la mayoridad y como consecuencia adquiere el libre gobierno de su persona.

2) La Presunción de Capacidad: La ley presume que el mayor de edad es capaz plenamente, como se puede evidenciar en el artículo 18 del Código Civil:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

En este último párrafo se puede evidenciar, que se establecen ciertas excepciones, debido a que la ley en algunas circunstancias y para determinados actos exige una edad superior a los 18 años.

24-07-2016 Civil II (29)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 8 Menores Emancipados y la Mayoridad

5) Recibir Donaciones: El artículo 1442 del Código Civil, nos establece lo siguiente:

El menor emancipado y el inhabilitado puede también aceptar donaciones. Sólo cuando estén sujetas a cargas o condiciones, se requiere, además, el consentimiento del curador…

Un menor emancipado puede aceptar donaciones que no estén sujetas a cargas o gravámenes, es decir, que no estén condicionadas; si están condicionadas, se requiere autorización de sus padres o curador especial, según el caso. (Art. 1442 C.C)

6) Cesa la patria potestad o tutela ordinaria de menores.

Notas:

- Artículo 384 C.C: “Las cuentas de la administración de los bienes del menor, anterior a la emancipación, se rendirán al emancipado, asistido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si la asistencia al emancipado corresponde al que ha de rendir las cuentas, el menor nombrará un curador especial con aprobación judicial.

Si el menor se emancipa, uno de los progenitores tiene que rendirle cuentas, porque él va administrar sus bienes. Tiene que estar asistido por un curador especial, que él mismo nombrará con aprobación judicial. (Art. 384 C.C)

Uno de los progenitores no puede rendirle cuentas y a la vez asistirlo. (Art. 384 C.C)

- Artículo 386 C.C: “La nulidad de los actos ejecutados en contravención a las disposiciones de este Título, relativas al interés del menor, puede oponerse por el representante del menor, por éste, o por sus herederos o causahabientes.