“El que está
andando con personas sabias se hará sabio”
(Proverbios 13:20)
JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL
Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol
Grateron Garrido.
DERECHO CIVIL I
PREGRADO
Tema # 7 La Posesión de estado
Importancia Jurídica y Forma de Hacer Valer la Posesión de estado
1) En la Filiación
Extramatrimonial: Es de
suma importancia en la Filiación
Extramatrimonial, porque sirve
de prueba de esta filiación cuando no
existiere la pruebe principal del acta o partida de nacimiento, por haberse
producido algunos de los supuestos previstos en el artículo 458 del C.C.
(La
carencia del acta de nacimiento por uno cualquiera de los hechos mencionados en
el artículo 458 del C.C., dan origen al denominado Juicio de Inserción de
Partidas).
2) En la Filiación
Extramatrimonial: En la Filiación
Extramatrimonial encontramos numerosos artículos que
evidencian la importancia jurídica de la posesión de estado y que podemos
resumirlos en:
a) Reconocimiento de un Hijo Muerto: En el artículo 219 establece que el reconocimiento que se
haga de un hijo muerto no favorece como heredero al que lo reconoce, sino en el
caso de que éste pruebe que aquel gozaba en vida de la posesión de estado. El
legislador pretende evitar con este artículo que se reconozca falsamente a una
persona muerta como hijo en el caso que no tuviere cónyuge o descendientes, con
la única intención de heredarlo, cuando en vida nunca se le asistió ni se
presentó como tal.
b) Suple la Necesidad del
Consentimiento del Cónyuge y de sus Descendientes: El artículo 220 del C.C. guarda relación con el artículo
219 y establece que para el consentimiento del hijo muerto, se requiere el
consentimiento de su cónyuge y sus descendientes si los hubiere, pero si quien
reconoce prueba que el hijo gozaba en vida de la posesión de estado, se suple
la necesidad del consentimiento de estas personas.
c) Constituye una de las Pruebas Tanto de la Maternidad como de la Paternidad: En defecto de la partida de nacimiento es prueba de la
filiación materna la posesión de estado (artículo 198 Ord.2do del C.C.); y la
filiación paterna establece que a falta del reconocimiento voluntario procede
el reconocimiento judicial y éste queda establecido cuando se prueba la
posesión de estado de hijo.
d) Reclamación de un estado Distinto: El hijo puede reclamar un estado distinto al que le
atribuye su partida cuando la posesión de estado de hijo no fuere conforme con
aquella (artículo 230 C.C.).
Cuando existe conformidad absoluta entre la partida de nacimiento y la posesión
de estado, el estado civil no puede ser atacado, porque tales elementos
constituyen plena prueba; pero existen ciertas excepciones: la suposición o
sustitución de parto; o cuando se inscribe al hijo bajo falsos apellidos, es
decir, como hijos de padres que no lo son en realidad; o cuando se inscriben
como hijos de padres inciertos.
3) En el Matrimonio: El artículo 113 del C.C. establece que nadie puede
reclamar los efectos civiles del matrimonio sino presenta copia certificada del
acta de su celebración, excepto en los casos previstos 211 y 458 del C.C.
La
única manera de demostrar la existencia del matrimonio y reclamar sus efectos,
es a través del Acta de Matrimonio; y de el acta ser nula (ya sea por
irregularidades) o no existir el Acta de Matrimonio, se procede a los artículos
114 y 115 del C.C.
La Posesión de estado de
Cónyuge se puede hacer valer en el caso del artículo 115 del
C.C., por haberse dado los supuestos de procedencia de Juicio de Inserción de
Partidas (artículo 458 del CC) a los fines de que se declare la existencia del
matrimonio y su correspondiente inscripción.
Frase
reflexiva:
“El que está
andando con personas sabias se hará sabio”
(Proverbios 13:20)
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