Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
Es por ello que esta Sala, considera pertinente hacer un análisis concreto de manera pedagógica, en lo relacionado al principio de inmediación, estatuido en el artículo 16 de nuestra norma adjetiva penal, dicho principio es el que permite que el juez aprecie los hechos y los alegatos sin intermediarios, al ser propio de la etapa del juicio oral, los jueces son los responsables de apreciar las pruebas y establecer los hechos, así como también es una garantía en el establecimiento de la verdad, lo que constituye para las partes, la oportunidad propicia para la incorporación al proceso de sus alegatos y pruebas y para los jueces la oportunidad de formar criterio mediante la estructura lógica de la sentencia.
No podemos hablar del principio de inmediación, separándolo del principio de concentración y el principio de contradicción, esto debido que son inherentes en la etapa del juicio oral y público, y van de la mano en el transcurrir del mismo.
El principio de contradicción, lo encontramos en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo tiene como finalidad permitir que las partes conozcan los medios probatorios que serán expuestos por la parte contraria, con el fin que puedan hacer valer sus derechos para confrontarlos y proponer a su vez pruebas que desvirtúen aquellas que pudieran ir en su contra, por lo que este principio tiende a garantizar el derecho a la defensa.
Ahora bien, tenemos el principio de concentración, se encuentra tipificado en el artículo 17 ejusdem, el cual configura la responsabilidad y el compromiso del juez desde el momento que recibe la prueba, oír los argumentos de las partes, hasta lograr un criterio que lo lleve a la concreción de la sentencia, lo cual debe hacerlo sin interrupciones y con conexión, salvaguardando el debido proceso.
Enlace a la Sentencia:
Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.
La frase del día
"El poder y la transparencia son enemigos"
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