Partes de la Sentencia
Tenemos:
1° Narrativa: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha
quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del
proceso que constan de autos.
2° Motiva:
Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
3° Dispositiva: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún
caso pueda absolverse de la instancia.
Fuente: Código
de Procedimiento Civil, Art. 243.
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
16 de marzo de 2014
Derecho Procesal Civil
Absolver de la Instancia
La absolución
de instancia consiste en dar por finalizado el proceso por no haber sido demostrados los hechos
controvertidos,
permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia.
El juez comete este vicio cuando no cumple con su rol de sentenciador, al no
pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se
abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrando suficientes
méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado.
Fuente: Sentencia, Exp.2005-000587, Sala de Casación Civil de fecha 06 de
julio de 2006. Tribunal Supremo de Justicia.
Art. 59
Obligación de implementar correctivos
Toda autoridad jerárquica en centros de empleo, de educación o de cualquier otra índole, que en conocimiento de hechos de acoso sexual por parte de las personas que estén bajo su responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para corregir la situación y prevenir su repetición, será sancionada con multa de 50 UT a 100 unidades tributarias. El órgano jurisdiccional especializado competente estimará a los efectos de la imposición de la multa, la gravedad de los hechos y la diligencia que se ponga en la corrección de los mismos.
Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 39880 del 9 de marzo de 2012.
Toda autoridad jerárquica en centros de empleo, de educación o de cualquier otra índole, que en conocimiento de hechos de acoso sexual por parte de las personas que estén bajo su responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para corregir la situación y prevenir su repetición, será sancionada con multa de 50 UT a 100 unidades tributarias. El órgano jurisdiccional especializado competente estimará a los efectos de la imposición de la multa, la gravedad de los hechos y la diligencia que se ponga en la corrección de los mismos.
Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 39880 del 9 de marzo de 2012.
Art. 58
Obligación de tramitar debidamente la denuncia
Serán sancionados o sancionadas con la multa prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los funcionarios y funcionarias de los organismos a que se refiere el artículo 71 de la Ley ut supra, que no tramitaren debidamente la denuncia dentro de las 48 horas siguientes a su recepción.
En virtud de la gravedad de los hechos podrá imponerse como sanción, la destitución del funcionario o la funcionaria.
Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 39880 del 9 de marzo de 2012.
Serán sancionados o sancionadas con la multa prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los funcionarios y funcionarias de los organismos a que se refiere el artículo 71 de la Ley ut supra, que no tramitaren debidamente la denuncia dentro de las 48 horas siguientes a su recepción.
En virtud de la gravedad de los hechos podrá imponerse como sanción, la destitución del funcionario o la funcionaria.
Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 39880 del 9 de marzo de 2012.
Art. 57
Obligación de aviso
El personal de salud que atienda a las mujeres víctimas de los hechos de violencia previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, deberá dar aviso a cualesquiera de los organismos indicados en el artículo 71 de la misma, en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes por cualquier medio legalmente reconocido.
Este plazo se extenderá a cuarenta y ocho (48) horas, en el caso que no se pueda acceder a alguno de estos órganos por dificultades de comunicación.
El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa de 50 UT a cien unidades tributarias, por el Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa.
Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 39880 del 9 de marzo de 2012.
El personal de salud que atienda a las mujeres víctimas de los hechos de violencia previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, deberá dar aviso a cualesquiera de los organismos indicados en el artículo 71 de la misma, en el término de las veinticuatro (24) horas siguientes por cualquier medio legalmente reconocido.
Este plazo se extenderá a cuarenta y ocho (48) horas, en el caso que no se pueda acceder a alguno de estos órganos por dificultades de comunicación.
El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa de 50 UT a cien unidades tributarias, por el Tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa.
Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 39880 del 9 de marzo de 2012.
Art. 63
Indemnización por acoso sexual
Quien resultare responsable de acoso sexual deberá indemnizar a la mujer víctima en los términos siguientes:
1. Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a la persona acosada en su acoso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus actividades.
2. Por una suma no menor de 100 UT ni mayor de 500 unidades tributarias, en aquellos casos en que no se puedan determinar daños pecuniarios. Cuando la indemnización no pudiere ser satisfecha por el condenado motivado por estado de insolvencia debidamente acreditada, el Tribunal de Ejecución competente podrá hacer la conversión en trabajo comunitario a razón de un día de trabajo por cada unidad tributaria.
Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 39880 del 9 de marzo de 2012.
Quien resultare responsable de acoso sexual deberá indemnizar a la mujer víctima en los términos siguientes:
1. Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a la persona acosada en su acoso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus actividades.
2. Por una suma no menor de 100 UT ni mayor de 500 unidades tributarias, en aquellos casos en que no se puedan determinar daños pecuniarios. Cuando la indemnización no pudiere ser satisfecha por el condenado motivado por estado de insolvencia debidamente acreditada, el Tribunal de Ejecución competente podrá hacer la conversión en trabajo comunitario a razón de un día de trabajo por cada unidad tributaria.
Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 39880 del 9 de marzo de 2012.
15 de marzo de 2014
Jurisprudencia V
Colofón
1.- En
los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de
violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial
preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase
preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión
judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada
con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2.-
Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la
privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad
sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su
duración, a dos plazos: un plazo de duración
inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince
a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los
casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se
haya presentado el correspondiente acto conclusivo
3.- El
plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase
preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la
individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos
iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con
el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado
mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la
garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para
solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el
proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- La
aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103
de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el
agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga
adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”;
pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad
exclusiva del Ministerio Público.
5.-
Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya
solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas
deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el
artículo 103 “eiusdem”.
6.- La
presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de
la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia
jurídica ni en la Ley Especial,
ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
7.- La presentación tardía del escrito
acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único
supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de
prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine
del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
8.- En
el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede
dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está
reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
9.-
Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal,
por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga
extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las
actuaciones, pues así está establecido expresamente.
10.-
La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el
decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la
sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las
medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los
fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo
Juez de Instancia.
11.-
Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido
practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y
extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de
género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación
tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual
decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la
reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo.
Fuente: Sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº
10-272 de fecha 02/06/2011.
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