16 de marzo de 2014

Art. 63

Indemnización por acoso sexual
Quien resultare responsable de acoso sexual deberá indemnizar a la mujer víctima en los términos siguientes:

1. Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a la persona acosada en su acoso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus actividades.

2. Por una suma no menor de 100 UT ni mayor de 500 unidades tributarias, en aquellos casos en que no se puedan determinar daños pecuniarios. Cuando la indemnización no pudiere ser satisfecha por el condenado motivado por estado de insolvencia debidamente acreditada, el Tribunal de Ejecución competente podrá hacer la conversión en trabajo comunitario a razón de un día de trabajo por cada unidad tributaria.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial N° 39880 del 9 de marzo de 2012.

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