1.- En
los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de
violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial
preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase
preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión
judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada
con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2.-
Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la
privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad
sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su
duración, a dos plazos: un plazo de duración
inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince
a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los
casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se
haya presentado el correspondiente acto conclusivo
3.- El
plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase
preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la
individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos
iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con
el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado
mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la
garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para
solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el
proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- La
aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103
de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el
agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga
adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”;
pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad
exclusiva del Ministerio Público.
5.-
Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya
solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas
deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el
artículo 103 “eiusdem”.
6.- La
presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de
la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia
jurídica ni en la Ley Especial,
ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
7.- La presentación tardía del escrito
acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único
supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de
prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine
del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
8.- En
el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede
dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está
reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
9.-
Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal,
por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga
extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las
actuaciones, pues así está establecido expresamente.
10.-
La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el
decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la
sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las
medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica
Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los
fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo
Juez de Instancia.
11.-
Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido
practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y
extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de
género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación
tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual
decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la
reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo.
Fuente: Sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº
10-272 de fecha 02/06/2011.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!