24 de julio de 2016

24-07-2016 Civil II (20)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 1 La Minoridad

La Minoridad: Es una situación o el estado civil de las personas, que no han alcanzado la mayoría de edad, es decir, los 18 años de edad.

Interés Superior del Niño: Es un principio que se establece en consideración al niño y al adolescente, es decir, viene hacer todo aquello que beneficie al niño y al adolescente; también comprende, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, y el disfrute pleno de sus derechos y garantías. (Art. 8 LOPNA)

- Desarrollo Integral: Comprende todo aquello en lo que respecta a la educación, alimentación, moral, etc.  

Apreciado en sentido general para determinar el Interés Superior del Niño en una situación, se tiene que tener en consideración lo siguiente: la opinión de ellos (niños y adolescentes), y tener en cuenta siempre sus derechos y garantías, de los cuales disfrutan.
(Parágrafo 1ero / art. 8 LOPNA)

Cuando se esté en presencia de un conflicto entre un mayor de edad y un menor de edad, siempre se va a preferir al menor de edad.                
(Parágrafo 2do / art. 8 LOPNA)                    

El Niño y el Adolescente: La Ley establece 2 categorías de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad, es decir, de los menores de edad, distinguiéndolos en Niños y Adolescentes.      
                                   
- Artículo 2 (LOPNA): “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años de edad o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente hasta prueba en contrario. 

24-07-2016 Civil II (19)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

Extensión del Poder de Administración

A los padres en ejercicio de la patria potestad, es a quien les está conferido la administración de los bienes del menor, y pueden realizar los siguientes actos:

1) Los Actos de Conservación: Se refiere a proteger, conservar los bienes de los hijos en buen estado, por parte de los padres.

2) Los Actos de Simple Administración: Son aquellos actos que realizan los padres para el ejercicio, el fin que fueron creados esos bienes, es decir, para el fruto que produzca los bienes. No requiere autorización del Tribunal.

3) Los Actos que Exceden de la Simple Administración: Son aquellos de los que se requiere de la autorización del Tribunal para que ellos puedan realizarlos (padres), porque se presume que perezca o se perjudique el patrimonio del menor.

Los actos son: hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Protección.

a) Actos que Requieren de Autorización Judicial: La autorización judicial se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores previa notificación al Ministerio Público.

El Juez examinará detenidamente el caso, ya que tiene que ser algo plenamente comprobado, y establecerá un justo precio de la venta del bien del hijo. Si el Juez no tomará las precauciones necesarias, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. (Art.269 C.C)

b) Responsabilidad Paterna: El padre y la madre son los responsables de los bienes de los hijos, y puede haber hasta una sanción, es decir, se puede demandar a los padres por parte de los hijos, 1 año después de haber cesado la patria potestad, por una mala administración de los bienes. Y ellos tendrán que responder con los bienes de la comunidad conyugal.

24-07-2016 Civil II (18)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

Mala Administración

Artículo 275 C.C: “Cuando se compruebe plenamente mala administración de los bienes de los hijos por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad, o de uno de ellos, el Juez competente, a solicitud de cualquiera de estos, de los ascendentes o parientes colaterales de dichos hijos dentro del tercer grado de consanguinidad, y aun de oficio, puede conferir la administración exclusiva al otro progenitor o nombrar un curador especial a los menores sin cuya intervención no podrán los progenitores ejecutar ningún acto de administración. Si las circunstancias lo exigieren, a juicio del Juez, éste podrá autorizar al curador para ejercer la administración activa en la extensión que estime necesaria, pero sin exceder de las facultades que la Ley asigna a los padres en la administración.

- Análisis: Si el padre o la madre que ejerzan la patria potestad administran mal los bienes del hijo, o uno de ellos, siempre y cuando se compruebe tal acción, el Juez competente podrá designar la administración al otro progenitor o nombrar un curador especial, cuando sean los 2 que administren mal los bienes del hijo. 

Aquí a los padres no se les va a privar de la administración de los bienes de sus hijos, el curador solamente desempeñara un papel como supervisor de los bienes del menor.

Nota (art.267 C.C): Para que los padres realicen actos que excedan de la administración, como por ejemplo hipotecar, aceptar donaciones, renunciar a herencias, entre otros; deberán tener previa autorización del Juez de Protección al Niño y al Adolescente. (Artículo 267 C.C).

24-07-2016 Civil II (17)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

La Legítima: Es una parte proporcional de una herencia, que les compete a sus legítimos herederos (por esa razón nadie puede ser desheredado).

Atribución:

Regla General: Los padres en ejercicio de la patria potestad tienen el poder de administración de los bienes del menor sometido a esta. Y deben desarrollar todos los actos necesarios en los que tenga interés económico el menor.

Excepciones: Son los bienes excluidos de la administración paterna de los padres (art.272 C.C) y la mala administración comprobada (275 C.C).

- Artículo 272 C.C: “No están sometidos a la administración de los padres:

1º Los bienes que adquiera el hijo por herencia, legado o donación, con la condición de que los padres no los administren; pero esa condición no podrá imponerse a los bienes que vengan al hijo por título de legítima.

2º Los bienes que el hijo adquiera por donación, herencia o legado, aceptados en su interés contra la voluntad del padre y la madre que ejerzan la patria potestad; si hubo desacuerdo entre éstos, la administración de tales bienes corresponderá al que hubiese querido aceptarlos.

Los bienes excluidos de la administración de los padres, serán administrados por un curador especial que al efecto debe nombrar el Juez de Menores, siempre que el donante o el testador no hayan designado un administrador.

- Análisis: A la administración de los padres no están sometidos, los bienes que el hijo adquiera por herencia, legado o donación, con la condición de que éstos no los administren; a excepción de los que vengan por el título de la legítima.

- Análisis: Cuando el hijo adquiere bienes ya sea por donación, herencia o legado, en contra de la voluntad del padre y la madre; en caso de desacuerdo entre ellos, el que esté de acuerdo será el que los administre.

- Análisis: Los bienes que están excluidos de la administración de los padres, los administrará un curador especial que nombrará el Juez de Protección, cuando no se haya establecido un administrador.

El encabezamiento del artículo 273 del C.C nos menciona otro caso de bienes exceptuados de la administración paterna:

Los bienes que el hijo adquiere con ocasión de su trabajo u oficio, así como las rentas o frutos procedentes de los mismos, serán percibidos y administrados personalmente por él, si ha cumplido dieciséis (16) años, en las mismas condiciones que un menor emancipado.

- Análisis: Otros bienes que están excluidos de la administración de los padres, son aquellos que el hijo de 16 años obtiene por medio de su trabajo.

24-07-2016 Civil II (16)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

Extensión del Poder de Representación

Se extiende a todos los actos, pero hay actos estrictamente personales como el testamento (art.837 C.C), el matrimonio (art.46 C.C), las capitulaciones matrimoniales y donaciones al otro cónyuge (art.146 C.C), el reconocimiento de hijos (art.222 C.C) y el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos propios (art.263 C.C).

Aquellos actos que el padre y la madre celebren fuera del límite del poder de representación están afectados de nulidad, como lo consagra el artículo 271 del C.C:

- Artículo 271 C.C: La anulación de los actos ejecutados en contravención a los artículos anteriores no puede reclamarse sino por el padre, por la madre, por el hijo y por sus herederos o causahabientes. 

Administración: Es la facultad, el poder que tienen los padres de dirigir, gestionar, el patrimonio de sus hijos. Puede ser voluntaria o legal.

1) Administración Voluntaria: Es una administración la cual se realiza de manera voluntaria.

2) Administración Legal: Por disposición de la ley los padres representan y administran los bienes de los hijos.

24-07-2016 Civil II (15)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

- Análisis: El padre y la madre si no pueden o no quieren aceptar una herencia para sus hijos, tienen que manifestárselo al Tribunal competente, y éste a solicitud ya sea del hijo, parientes o del Ministerio Público, puede autorizar la aprobación designando un curador especial que represente al hijo.

Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de Menores nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.

Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes. (Art. 270 C.C)

- Análisis: Cuando hay oposición de interese entre ellos (padre, madre e hijo) se acude al Tribunal de Protección y se coloca un curador especial. Si sucede entre los hijos y uno de los progenitores, el otro progenitor queda con la representación.

Cuando la oposición de intereses es entre los hijos, se nombrará un curador especial a cada grupo.

El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277. (Art. 263 C.C)

Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo la administración y representación de los bienes e intereses de los hijos, previa autorización judicial.

Si ambos progenitores son menores, o están sujetos a curatela de inhabilitado o no supieren leer ni escribir, el Juez competente, nombrará un curador especial para que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en lo actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del Ministerio Público. (Art. 277 C.C)

- Análisis: Si uno de los padres del menor de edad, no sabe leer ni escribir, el otro progenitor será el que represente y administre los bienes del menor de edad, previa autorización judicial.

 Si los padres del menor de edad no saben leer ni escribir (curatela de inhabilitados) o son menores, el Juez competente autorizara un curador especial para que se encargue de la representación y administración del menor.

24-07-2016 Civil II (14)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 4 Representación y Administración del Patrimonio del Menor Sometido a Patria Potestad

La Representación: Puede ser voluntaria y legal.

1) Representación Voluntaria: Es cuando nosotros mismos por nuestra propia voluntad colocamos a una persona para que nos represente, lo que trae como consecuencia, que los actos que realice éste, será atribuido a nuestra persona. 

2) Representación Legal: Es la establecida por la ley. Es un poder, una facultad, que tienen los padres de realizar actos jurídicos en nombre de los hijos, con el fin de subsanar la capacidad de éstos. En este caso, los representantes serán los padres, y el representado el hijo sobre el cual recae el acto.

La representación como administración se hará en base a lo establecido en el artículo 364 de la LOPNA.

- Artículo 364 de la LOPNA: La representación y administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguiente del Código Civil.

Atribución:

Regla General: Conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código Civil, el poder de representación se encuentra atribuido a los padres que ejerzan la patria potestad, lo cual constituye la regla general:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad, representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes (artículo 267 CC)” (Los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebidos/art. 1443 CC)

El Juez podrá acordar la administración de todos o parte de los bienes y representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, y se tendrá en consideración la opinión del otro progenitor, cuando convenga a los intereses del menor. (Artículo 267 CC)

Excepciones: Son la aceptación de herencias (art.268 CC), la oposición de intereses (270 CC) y los padres sometidos a curatela (art.277 CC):

 Cuando el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, no puedan o no quieran aceptar una herencia, legado o donación para el hijo, deberán manifestarlo al Tribunal competente, y éste, a solicitud del hijo, de alguno de sus parientes, o del Ministerio Público, o aun de oficio, podrá autorizar la aceptación nombrando un curador especial que represente al hijo”. (Art.268 CC)