31 de julio de 2016

31-07-2016 Civil II (79)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 9 La Interdicción y la Inhabilitación

La Inhabilitación: Constituye una situación intermedia entre la capacidad plena y la incapacidad absoluta, de manera que es la privación limitada de la capacidad negocial, por razones de defectos intelectuales que no sean tan graves.

Clases de Inhabilitación

Puede ser de 2 clases:

1) Inhabilitación Judicial: Es la que es pronunciada por un Juez mediante sentencia, previo procedimiento donde se comprueba y determina el estado de incapacidad de una persona por adolecer de un defecto intelectual no tan grave.

2) Inhabilitación Legal: Los inhábiles por determinación de la ley se encuentran consignados en el artículo 410 del Código Civil:

 El sordomudo, el ciego de nacimiento, o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor de edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.

Efectos de la Inhabilitación

Tanto la Inhabilitación Legal como la Inhabilitación Judicial producen diversos efectos:

1) En Relación con el Régimen al que Queda Sometido el Inhabilitado: El inhabilitado queda sujeto a curatela de inhabilitados que es un régimen exclusivamente de asistencia, lo diferencia del entredicho puesto que éste queda sometido al régimen de representación.

La inhabilitación no priva al incapaz del libre gobierno de su persona.

31-07-2016 Civil II (78)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 9 La Interdicción y la Inhabilitación

Interdicción: Constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de los actos de vida civil por adolecer de un defecto intelectual grave, o por virtud de una condena penal.

Clases de Interdicción

Puede ser de 2 clases:

1) Interdicción Judicial: Es una medida de protección, pronunciada mediante sentencia declarativa, por virtud de la cual el Tribunal, después de haber comprobado el estado de enajenación mental de una persona, la priva de la administración de sus bienes y organiza el régimen que atenderá a suplir su capacidad jurídica.

2) Interdicción Legal: Es la resultante de una condena a presidio.

Esta interdicción a diferencia de la interdicción judicial, se establece ya no en beneficio del entredicho como función principal, sino en resguardo de la sociedad, es decir, predomina el interés social.

Efectos de la Interdicción Judicial

1) El entredicho queda privado de su capacidad negocial, y para los fines de su protección quedará sometido a la Tutela de Entredicho por defecto intelectual.

2) Como consecuencia del régimen de tutela, el entredicho pierde el libre gobierno de su persona.

3) En cuanto a los actos jurídicos efectuados por el entredicho, se debe determinar el momento en que se producen.                                   
      
Efectos de la Interdicción Legal

1) El reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor, sino que su persona queda sometida al régimen penitenciario del establecimiento de reclusión determinado por el Estado.

2) El reo queda en capacidad de realizar los actos estrictamente personales que no podían ser realizados por representantes (contraer matrimonio, otorgar testamento, reconocer hijos).

3) Se priva del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados.

4) Pierde durante la pena el derecho de disponer de sus bienes por actos entre vivos y administrarlos.          
                                                       
5) En materia de derecho de autor, el entredicho puede por medio de mandatario, realizar cualquier acto jurídico relativo a la obra creada por él y ejercer en juicio las acciones derivadas de ese acto jurídico.

31-07-2016 Civil II (77)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 8 Menores Emancipados y la Mayoridad

Mayores Incapaces

1) Incapacidad de Protección de los Mayores de Edad:

a) Cuando accidentalmente un mayor de edad no se encuentra en uso de sus facultades mentales, el remedio consiste en impugnar el negocio realizado invocando la falta de consentimiento.

b) Cuando en forma habitual la persona se encuentra en una situación que no justifique que se le reconozca capacidad negocial plena, general y uniforme, en este caso la ley prevé que, constatada la situación se incapacite al mayor de edad, en una medida mayor o menor, según el caso y se le someta a un régimen de incapaces.

c) En los casos extremos la ley prevé la interdicción del sujeto, con lo cual éste queda sometido a una incapacidad plena, general y uniforme. En estos casos el régimen es de representación.

d) En los casos menos graves, la ley prevé la inhabilitación del sujeto, lo que limita su capacidad negocial en una medida variable, según los casos. El régimen correspondiente es de asistencia.          
                         
2) Incapacidad de Defensa Social de Mayores de Edad:

a) Por razones de defensa social y debido al cumplimiento de condena a presidio, la ley declara entredicho al condenado por el tiempo que dure la pena de presidio.

b) El entredicho por condena penal queda sometido a tutela y afectado por una incapacidad plena, general y uniforme. La persona del reo no queda sometida a potestad, sino al régimen penitenciario.  

31-07-2016 Civil II (76)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 8 Menores Emancipados y la Mayoridad

La Mayoridad: Es la situación de las personas que han alcanzado la edad determinada por la ley, de manera general y abstracta, a los fines de atribuirle por vía de presunción legal, la plenitud de su capacidad de obrar, cesando a su vez el sometimiento a otra persona.

El artículo 18 del Código Civil expresa lo siguiente: Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

Régimen General de la Mayoridad

El régimen jurídico general de la mayoridad se fundamenta en 2 principios que le son inherentes:

1) El Libre Gobierno de su Persona: El mayor de edad no está sometido a nadie, ni nadie tiene sobre el ningún poder tanto de guarda como de corrección; por ello al cumplir la mayoría de edad exigida por la ley alcanza la mayoridad y como consecuencia adquiere el libre gobierno de su persona.

2) La Presunción de Capacidad: La ley presume que el mayor de edad es capaz plenamente, como se puede evidenciar en el artículo 18 del Código Civil: Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.

En este último párrafo se puede evidenciar, que se establecen ciertas excepciones, debido a que la ley en algunas circunstancias y para determinados actos exige una edad superior a los 18 años.

31-07-2016 Civil II (75)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 8 Menores Emancipados y la Mayoridad

La Emancipación: Es un acto jurídico, en virtud del cual el menor de 16 años de edad contra nupcias, y como consecuencia finaliza la Patria Potestad del mismo.

Características de la Emancipación

a) Se Produce de Pleno Derecho: Es de orden público y de derecho, es un efecto del matrimonio contra el cual nadie puede oponerse; con la sola celebración del matrimonio y sin autorización especial un deba dictar un juez.

b) No es Revocable: Si se disuelve el vínculo conyugal, no significa que el menor vuelva al estado anterior de la incapacidad plena. Si el matrimonio fue anulado, se producirá la extinción únicamente para el menor que actúo de mala fe desde el día en que la sentencia que declare la nulidad del matrimonio esté definitivamente firme.                                                 

c) Una Vez Celebrado el Matrimonio, la Emancipación es Definitiva: Porque sobrevive a la disolución del matrimonio por la muerte o el divorcio. La emancipación supone un matrimonio válido.

d) Se Produce a la Edad que Tenga el Menor que Celebra el Matrimonio: Se fija el lapso de dieciséis (16) años para el varón y catorce (14) años para la mujer hasta los dieciocho (18) años.

Efectos de la Emancipación

1) El Menor Adquiere el Libre Gobierno de su Persona: La emancipación trae como consecuencia que el menor adquiera el libre derecho de su persona y ya no esté sometido a la patria potestad o tutela, pudiendo así fijar libremente su domicilio, entre otras cosas.

2) Modificación de la Capacidad Negocial: El encabezado del artículo 383 del Código Civil, es el que establece la modificación de la capacidad negocial:

La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si solo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente.

3) Modificación de la Capacidad Procesal: El 2do párrafo del artículo 383 dice así:

Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad y a falta de ellos, por un curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez.

31-07-2016 Civil II (74)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 7 Los Funcionarios de la Tutela

El Consejo de Tutela: Es otro de los órganos permanentes de la tutela. Esta conformado, de acuerdo al artículo 324 del Código Civil por cuatro personas y su principal función es la de servir de órgano de consulta del Juez, compartiendo con éste el control de las decisiones más importantes.

- Artículo 324 C.C: En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

Cesación de la Tutela: Tenemos la Cesación Absoluta y la Cesación Relativa, puesto que puede provenir, ya sea por parte del tutor o del pupilo.

- Cesación Absoluta: Esta cesación proviene por parte del pupilo, ya sea cuando el mismo llegue a la mayoría, muera, cuando se emancipa o vuelva a estar sometido a patria potestad; simplemente, cuando ocurren una de estas 4 causas, ya la tutela deja de existir.

- Cesación Relativa: Esta cesación ocurre cuando la persona del tutor muera o pierda la tutela por cualquier causa; en este caso, no termina la función de la tutela, sino que se le vuelve asignar otro tutor al pupilo.

Los hechos que ponen fin a la tutela por parte del tutor son: muerte, renuncia aceptada por el juez, remoción y nombramiento de otro tutor.

31-07-2016 Civil II (73)

Materia: Derecho Civil II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Bibliografía: Derecho Civil I: Personas. Fondo Editorial USM. Mary Sol Grateron Garrido.

Tema # 7 Los Funcionarios de la Tutela

c) Curador Especial: La ley prevé que el Curador Especial bajo ciertas circunstancias  represente al pupilo, que son:

1) Cuando exista oposición de intereses entre distintos pupilos con igual tutor. (Artículo 310 del Código Civil).

- Artículo 310 C.C: El Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos y hermanas.

Cuando haya oposición de intereses entre varios menores sujetos a la misma tutela, se procederá con arreglo al artículo 270 del C.C.

- Artículo 270 C.C: Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el Juez de menores nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.

Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.

2) El artículo 311 del Código Civil consagra lo siguiente:

- Artículo 311 C.C: El que instituye heredero, legatario o hace donación a un menor o a un entredicho, puede nombrarle un curador especial para la administración de los bienes que le transmite, aunque el menor esté bajo la patria potestad, o el entredicho tenga tutor; y aun podrá dispensarlo del deber de rendir cuentas de la administración y de presentar estados anuales.

3) La Administración: Es una facultad y una obligación la cual está atribuida al tutor, para que administre los bienes del pupilo; siempre y cuando siga una serie de elementos a los cuales debe estar sujeto el tutor como:

a) El tutor debe producir todos los beneficios con los bienes del pupilo, como por ejemplo invirtiendo capital.

b) Debe siempre conservar el patrimonio del pupilo en buen estado, y así evitar que los mismos perezcan ya sean de hecho o de derecho, o por negligencia.

c) Se debe evitar de gastar lo menos posible, así aumentar el activo de su pupilo hasta donde sea posible. Se gastará anualmente siempre la suma necesaria, como lo sería para el sostenimiento y educación del menor.