28 de junio de 2017

28/6/2017 Tarek William Saab

La frase del día:
No sé hacia dónde vamos, lo que sé es que quiero ir contigo

VIII
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de interpretación constitucional incoado por el ciudadano Tarek Williams Saab en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO, el cual se ADMITE.
2.- Declara la causa URGENTE y de MERO DERECHO.
3.- RESUELTA la interpretación de los artículos 49, 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo dispuesto en los artículos 2, 4, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; artículos 1, 10, 11, 12, 13 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, esta Máxima instancia constitucional dispone –de manera vinculante- lo siguiente:
            3.1.- El Defensor del Pueblo tiene atribuidas las funciones de promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos. Además de la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos.

3.2.- La Defensoría del Pueblo tiene amplias competencias de actuación, las cuales no son sólo preventivas sino también de acción y reparación.

3.3.- La Defensoría del Pueblo tiene facultades para investigar, emitir opiniones y recibir denuncias requiriendo, si es necesario, la colaboración de los demás órganos del Poder Público. Así mismo ostenta la legitimación procesal para demandar ante órganos jurisdiccionales las violaciones contempladas en sus competencias señaladas en el número 1.

3.4.- No existen obstáculos jurídicos para que la Defensoría del Pueblo pueda asumir la representación procesal de los intereses legítimos de la víctima, en el caso especialísimo de hechos punibles que pudieran implicar violación de derechos humanos, en los términos del artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.5.- El Defensor del Pueblo ostenta amplia competencia constitucional para la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos (artículo 280) y en el ejercicio legítimo del mismo, está facultado para iniciar una investigación, así como para tener acceso a las actuaciones judiciales y administrativas relacionadas con la misma, cuando se trate de la violación a los derechos humanos y de ésta derive la comisión de un hecho punible, sin que ello menoscabe el marco de actuación del Ministerio Público.

3.6.- La Defensoría del Pueblo, conforme a la competencia constitucional antes señalada, puede tener acceso a todos los actos de investigación que cursen ante el Ministerio Público, ante los tribunales en jurisdicción penal ordinaria y penal militar, los órganos auxiliares de justicia y los centros policiales y penitenciarios y, de manera autónoma, en aquellos casos de violación de derechos humanos, aunque no le sea delegado por parte de la persona ofendida, a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo los casos de asistencia especial a que se refiere dicho artículo.

3.7.- La Defensoría del Pueblo, en el ejercicio de la competencia constitucional que ostenta en materia de investigación, puede promover pruebas, solicitar a los órganos auxiliares de justicia que se realicen diligencias de investigación, tales como: realización de experticias, levantamientos planimétricos, reconstrucción de hechos, autopsias, entre otras, así como estar presentes en todas las audiencias y cualquier acto de investigación del proceso penal ordinario y penal militar, incluidas las pruebas anticipadas, audiencias preliminares y de juicio.
4.- Se ORDENA publicar este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente mención:
“Sentencia de la Sala Constitucional que interpreta en forma vinculante las competencias del Defensor del Pueblo”.

Asimismo, se ORDENA que en la página principal del sitio web de este Tribunal se haga mención de la existencia del fallo y se remita a su texto íntegro.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Defensor del Pueblo, y a la Fiscal General de la República. Cúmplase lo ordenando. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

N° Sentencia: 469

N° Expediente: 17-0649

Procedimiento: Recurso de Interpretación
Partes: Tareck Willians Saab
Decisión: Declara Resuelta la interpretación de los artículos 49, 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo dispuesto en los artículos 2, 4, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; y artículos 1, 10, 11, 12, 13 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ponente: Ponencia Conjunta


La frase del día:
No sé hacia dónde vamos, lo que sé es que quiero ir contigo

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