“No sé hacia dónde
vamos, lo que sé es que quiero ir contigo”
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del
recurso de interpretación constitucional incoado por el ciudadano Tarek
Williams Saab en su carácter de DEFENSOR DEL PUEBLO, el cual se ADMITE.
2.- Declara la causa URGENTE y de MERO
DERECHO.
3.- RESUELTA la
interpretación de los artículos 49, 280, 281 y 285 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo dispuesto en los
artículos 2, 4, 15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo;
artículos 1, 10, 11, 12, 13 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo
que, esta Máxima instancia constitucional dispone –de manera vinculante- lo
siguiente:
3.1.- El Defensor del Pueblo tiene atribuidas las funciones de promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías
constitucionales y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos. Además
de la promoción, defensa y vigilancia de los intereses
legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos.
3.2.- La Defensoría del
Pueblo tiene amplias competencias de actuación, las cuales no son sólo
preventivas sino también de acción y reparación.
3.3.- La Defensoría del
Pueblo tiene facultades para investigar, emitir opiniones y recibir denuncias
requiriendo, si es necesario, la colaboración de los demás órganos del Poder
Público. Así mismo ostenta la legitimación procesal para demandar ante órganos
jurisdiccionales las violaciones contempladas en sus competencias señaladas en
el número 1.
3.4.- No existen obstáculos jurídicos para que la
Defensoría del Pueblo pueda asumir la representación procesal de los intereses
legítimos de la víctima, en el caso especialísimo de hechos punibles que
pudieran implicar violación de derechos humanos, en los términos del artículo
123 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.5.- El Defensor del Pueblo
ostenta amplia competencia constitucional para la promoción, defensa y
vigilancia de los derechos humanos (artículo 280) y en el ejercicio legítimo
del mismo, está facultado para iniciar una investigación, así como para tener
acceso a las actuaciones judiciales y administrativas relacionadas con la
misma, cuando se trate de la violación a los derechos humanos y de ésta derive
la comisión de un hecho punible, sin que ello menoscabe el marco de actuación
del Ministerio Público.
3.6.- La Defensoría del Pueblo, conforme a la
competencia constitucional antes señalada, puede tener acceso a todos los actos
de investigación que cursen ante el Ministerio Público, ante los tribunales en
jurisdicción penal ordinaria y penal militar, los órganos auxiliares de
justicia y los centros policiales y penitenciarios y, de manera autónoma, en
aquellos casos de violación de derechos humanos, aunque no le sea delegado por
parte de la persona ofendida, a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código
Orgánico Procesal Penal, incluyendo los casos de asistencia especial a que se
refiere dicho artículo.
3.7.- La Defensoría del Pueblo, en el ejercicio
de la competencia constitucional que ostenta en materia de investigación, puede
promover pruebas, solicitar a los órganos auxiliares de justicia que se
realicen diligencias de investigación, tales como: realización de experticias,
levantamientos planimétricos, reconstrucción de hechos, autopsias, entre otras,
así como estar presentes en todas las audiencias y cualquier acto de
investigación del proceso penal ordinario y penal militar, incluidas las
pruebas anticipadas, audiencias preliminares y de juicio.
4.- Se ORDENA publicar este fallo en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente
mención:
“Sentencia de
la Sala Constitucional que interpreta en forma vinculante las competencias del
Defensor del Pueblo”.
Asimismo, se ORDENA
que en la página principal del sitio web de este Tribunal se
haga mención de la existencia del fallo y se remita a su texto íntegro.
Publíquese y regístrese. Remítase
copia certificada del presente fallo al Defensor del Pueblo, y a la Fiscal
General de la República. Cúmplase lo ordenando. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del
mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y
158° de la Federación.
N° Sentencia: 469 |
N° Expediente: 17-0649 |
Procedimiento: Recurso de Interpretación
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Partes: Tareck Willians Saab
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Decisión:
Declara Resuelta la interpretación de
los artículos 49, 280, 281 y 285 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en relación a lo dispuesto en los artículos 2, 4,
15, 66 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo; y artículos 1,
10, 11, 12, 13 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Ponente: Ponencia Conjunta
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La frase del día:
“No sé hacia dónde
vamos, lo que sé es que quiero ir contigo”
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