22 de marzo de 2016

22-03-2016 Notas Penales

TALLER 04-04-2014 PALACIO DE JUSTICIA DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI

Nota.- Aunque el peligro de fuga hable de 10 años, también pueden ser ocho años, aplicable para los delitos menos graves.


Nota.- Cuando concurren los tres (3) ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta medida judicial preventiva privativa de libertad; cuando concurren dos (2), se dicta medida cautelar sustitutiva de libertad; y cuando solamente se establece un (1) solo ordinal, se dicta libertad sin restricciones.

Nota.- El sobreseimiento es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, por esa razón se dice que es un híbrido.

Nota.- El Juez dicta sentencia condenatoria en el procedimiento por admisión de hechos.

Nota.- El procedimiento ordinario o el procedimiento abreviado, lo solicita el Fiscal del Ministerio Público; el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves lo decreta el Juez de la causa.

Nota.- Mediante la medida cautelar sustitutiva de libertad se le restringe la libertad al imputado mediante obligaciones que impone el Tribunal, que generalmente es el régimen de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días.

Nota.- Se puede privar de libertad al imputado cuando está en contumacia o rebeldía, esto, en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, específicamente contemplado en el artículo 355 de la ley adjetiva penal.

Nota.- Las fases del proceso son las siguientes: fase preparatoria, fase intermedia, fase de juicio y fase de ejecución.

Nota.- Querella es una cosa y acusación privada otra: la querella es solamente para los delitos de acción pública, la cual se interpone ante el Juez de Control; y la acusación privada se interpone ante el Tribunal de Juicio, no de Control.

Inadmisible por improcedente.

Nota.- Hay que entender a la víctima desde dos puntos de vista: víctima como sujeto procesal y víctima como parte en el proceso, en ambos casos, se le consagra derechos distintos.

Nota.- El procedimiento penal puede comenzar de oficio, mediante denuncia, mediante querella o mediante acusación particular propia.

Nota.-
En la fase preparatoria hay que preparase para un eventual juicio.

Nota.- El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla garantías constitucionales.

Nota.- El procedimiento por admisión de hechos tiene dos (2) efectos jurídicos: que se imponga inmediatamente la pena; y, pasar de fase intermedia a la fase ejecución, en el supuesto de la admisión de hechos en la Audiencia Preliminar.

Nota.- Cuando se decreta el archivo fiscal, el Ministerio Público debe notificar a la víctima, por ser ésta la que se afecta jurídicamente con tal decreto; si la víctima no está de acuerdo con el archivo fiscal, apela. En el supuesto de que el Juez no esté de acuerdo con el Archivo Fiscal, debe remitírselo al Fiscal Superior, para que éste, rectifique o ratifique tal solicitud. Si ratifica, el Juez debe decretarlo, dejando su voto salvado de porqué no está de acuerdo que se decrete; si el Fiscal Superior rectifica, debe remitir la causa a otro Fiscal para que prosiga con la investigación.

Nota.- El acuerdo reparatorio solamente procede para el robo en la modalidad arrebatón, porque el delito de robo, a excepción de la modalidad anteriormente mencionada, es un delito pluriofensivo en el cual se afecta el derecho a la propiedad, el derecho a la integridad física y el derecho a la vida.

Nota.- El principio de oportunidad es inusual en la práctica; los acuerdos reparatorios proceden entre la víctima y el victimario.

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