N° de Expediente: C12-316 N° de Sentencia: 037
Tema: Víctima
Materia: Derecho Penal
Asunto: Cualidad de la víctima de las personas jurídicas en el
delito de hurto
Miércoles, 12 de Febrero de 2014
...considera
la Sala Penal
que la sociedad mercantil “JARDÍN TARAMUTAL S.R.L”, en su carácter de persona
jurídica, es un individuo capaz de gozar del derecho a la propiedad en el
sentido literal en que el Legislador utilizó el término en el artículo 451 del
Código Penal, para referirse al sujeto pasivo del delito de Hurto. En
consecuencia, la sociedad mercantil “JARDÍN TARAMUTAL S.R.L”, tiene capacidad
para ser sujeto pasivo del referido delito, por lo que el tipo penal consagrado
en dicho artículo es aplicable por entero a la situación fáctica de la cual fue
víctima y por ello requiere ser titulada por la justicia penal, en aplicación
de la garantía constitucional y penal de protección al derecho a la propiedad.
(omissis)
De lo anterior resulta evidente en lo que respecta a la declaratoria de sobreseimiento sobre la base de lo establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso si bien el Juzgado de Control admitió la querella presentada estableciendo como víctima a la persona natural (JOSÉ DE ABREU) inobservó que el sujeto pasivo sobre el cual recayó la acción denunciada (delito de Hurto) fueron los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil “JARDÍN TARAMUTAL S.R.L”, con lo cual los juzgados de instancia incurrieron en el vicio de errónea interpretación, al entender que el término individuo equivale exclusivamente al ser humano, siendo que, desde el punto de vista literal o gramatical, individuo significa persona, y las personas pueden ser naturales o jurídicas, tal como lo dispone el artículo 15 del Código Civil; y por tal motivo las personas jurídicas tienen la posibilidad de ser sujetos pasivos de ciertos delitos, siempre y cuando, por su propia naturaleza, tengan la capacidad legal para ser titulares del bien jurídico de que se trate, pues, es obvio que una persona jurídica no posee una vida física y, en consecuencia, no podría ser sujeto pasivo del delito de homicidio; pero, en cambio, son titulares de bienes tanto muebles como inmuebles.
De lo anterior resulta evidente en lo que respecta a la declaratoria de sobreseimiento sobre la base de lo establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso si bien el Juzgado de Control admitió la querella presentada estableciendo como víctima a la persona natural (JOSÉ DE ABREU) inobservó que el sujeto pasivo sobre el cual recayó la acción denunciada (delito de Hurto) fueron los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil “JARDÍN TARAMUTAL S.R.L”, con lo cual los juzgados de instancia incurrieron en el vicio de errónea interpretación, al entender que el término individuo equivale exclusivamente al ser humano, siendo que, desde el punto de vista literal o gramatical, individuo significa persona, y las personas pueden ser naturales o jurídicas, tal como lo dispone el artículo 15 del Código Civil; y por tal motivo las personas jurídicas tienen la posibilidad de ser sujetos pasivos de ciertos delitos, siempre y cuando, por su propia naturaleza, tengan la capacidad legal para ser titulares del bien jurídico de que se trate, pues, es obvio que una persona jurídica no posee una vida física y, en consecuencia, no podría ser sujeto pasivo del delito de homicidio; pero, en cambio, son titulares de bienes tanto muebles como inmuebles.
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