7 de abril de 2017

7/4/2017 Vehículos [VI]

La frase del día:
Lo que es del cura va para la iglesia

LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Artículo 15. Vehículos Recuperados No Reclamados. Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará al juez de control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.

Las personas que tuvieren derechos sobre los vehículos que están a la orden del Fisco Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes al vencimiento del lapso señalado en el párrafo anterior, podrán reclamar ante el Ministerio Público su derecho. El Ministerio Público solicitará al juez de control que emita orden al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que le sea entregado el vehículo a su propietario. Si pasado ese lapso no se reclamare derecho alguno sobre el vehículo, el Fisco Nacional podrá disponer del mismo, informe lo establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 16. Disposición Derogatoria. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan lo establecido en esta Ley.

Artículo 17. Entrada en Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas a los diecisiete días del mes de mayo de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

La frase del día:
Lo que es del cura va para la iglesia

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