“Lo que es del cura
va para la iglesia”
LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS
AUTOMOTORES
Artículo 15. Vehículos Recuperados No
Reclamados. Si ninguna persona ha
reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte
días señalados en el artículo 11 de esta Ley, el Ministerio Público solicitará
al juez de control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del
Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.
Las
personas que tuvieren derechos sobre los vehículos que están a la orden del
Fisco Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes al vencimiento del
lapso señalado en el párrafo anterior, podrán reclamar ante el Ministerio
Público su derecho. El Ministerio Público solicitará al juez de control que
emita orden al Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de
que le sea entregado el vehículo a su propietario. Si pasado ese lapso no se
reclamare derecho alguno sobre el vehículo, el Fisco Nacional podrá disponer
del mismo, informe lo establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 16. Disposición Derogatoria. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y
reglamentarias que contravengan lo establecido en esta Ley.
Artículo 17. Entrada en Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión
Legislativa Nacional, en Caracas a los diecisiete días del mes de mayo de dos
mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
La frase del día:
“Lo que es del cura
va para la iglesia”
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