Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
La misma trascendencia hay que atribuirle a la decisión del tribunal de proveer un defensor de oficio, cuya incorporación al proceso debe ser conocida con la mayor brevedad por el procesado para que éste pueda decidir si ese defensor es idóneo para la conducción de su causa y, en todo caso, porque la comunicación ab initio entre defensor y asistido constituye un requisito esencial para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa. De lo anterior se deriva que la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 122, ordinal 3, 134 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba en la obligación de permitirle nombrar “un abogado de su confianza como defensor”, lo que no hizo, pues, unilateralmente, designó un defensor, aún cuando el acusado había sido representado en primera y segunda instancia por un defensor privado designado por él; de lo cual resulta que incurrió en error el Juzgador de Reenvío al nombrar un defensor sin notificar previamente al procesado. Así se decide.
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Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.
La frase del día
"Escucha a tu paciente, él te está diciendo el diagnóstico" • Sir William Osler
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