Ley Especial Contra los Delitos Informáticos
TÍTULO II
DE LOS DELITOS
Capítulo IV
De los Delitos Contra Niños, Niñas o Adolescentes
Artículo 24. Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. Toda persona que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Fuente de la información: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.313 del 30 de octubre de 2001. Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
La frase del día
"Te mereces todo lo que hiciste a otras personas. Tú sabrás si eso te da miedo o felicidad"
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