Sobre el tópico que nos ocupa, se establece lo siguiente:
“…Artículo 16.
Extradición.
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
(...)
De esta manera, y sobre la base de dichas disposiciones, nace la obligación de entregar, bien sea, a las personas que sean requeridas judicialmente para ser procesadas, a las que ya se encuentren procesadas, o, a las que ya fueron declaradas culpables y fueron condenadas a cumplir una pena privativa de libertad, tanto en el supuesto que el delito se haya cometido en el territorio (en sentido amplio) del Estado Requirente como en el caso que dicho país tenga jurisdicción para el enjuiciamiento correspondiente.
Sin embargo, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente:
“…Artículo 5.
Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
(...)
Enlace a la Sentencia:
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"La amabilidad exagerada casi siempre es falsedad"
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