20 de abril de 2014

Art. 3

LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN

Del Secuestro

Secuestro
Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate, o traslade a una, o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas, o de terceras personas, dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones, u omisiones que produzcan efectos jurídicos, o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de 20 a 30 años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima, o terceras personas, u obtenido de ellas, dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios u acciones, u omisiones que produzcan efectos jurídicos, o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.

Acción: Privar ilegítimamente de la libertad al sujeto pasivo, retenerlo, ocultarlo, arrebatarlo, o trasladarlo. 

Fuente: Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39194 de 5 de junio de 2009.

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