5 de octubre de 2014

Art. 490

Derecho Procesal Penal

Los o las mayores de setenta años terminarán de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos, cuatro años de pena. Quienes no puedan comprobar su edad, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.

Fuente:
Código Orgánico Procesal Penal: 2012.

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