MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
Asimismo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad, en virtud de que el accionante no ejerció el recurso ordinario para obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (artículo 6 numeral 5 eiusdem), esta Sala aprecia que el accionante podía oponerse a la persecución penal, presentado la oposición de la excepción, prevista en el numera 4, literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la admisión de acusación fiscal, cuya admisión considera fue ejercida extemporáneamente; igualmente inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Es doctrina reiterada de la Sala que, debido a su carácter extraordinario, el amparo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por acudir a las vías judiciales preexistentes o cuando dispone de un medio procesal idóneo para el logro de esos fines que pretende alcanzar, por lo que el amparo no es un mecanismo procesal sustitutivo de la vía ordinaria cuando la parte interesada no aplique debidamente los medios recursivos o de impugnación previstos en la ley (vid. sentencias de esta Sala Nos. 1.870/2011 y 917/2016); salvo, cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
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