De los delitos contra la libertad individual
SUSTRACCIÓN DE MENORES
Art. 177.- Cualquiera
que con un objeto extraño al de satisfacer sus propias pasiones, de contraer
matrimonio o de realizar alguna ganancia, hubiere arrebatado a una persona,
menor de quince años, aun consintiéndolo ella, del lado de sus padres, tutores
o demás guardadores, siquiera sea temporalmente, será castigado con prisión de
seis meses a dos años; e igual pena se impondrá al que, indebidamente,
secuestre a dicha persona, aunque ésta preste su ascenso para ello.
Si el delito se hubiere cometido sin la
aquiescencia de la persona arrebatada o secuestrada, o si ésta no tuviere doce
años de edad, se aplicarán, según los casos, las disposiciones y las penas
especificadas en los artículos precedentes.
Fuente: Código
Penal. 13-04-2005. Gaceta Oficial No. 5768.
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