9 de diciembre de 2014

100

Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

TÍTULO V 
DE LAS SANCIONES

Capítulo I
Sanciones Administrativas

Artículo 100. Porte Indebido de Arma de Fuego


Quien porte un arma de fuego en cualquiera de las modalidades autorizadas en la presente Ley, bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será sancionado con la retención del arma, la suspensión del porte por el período de un año y multa entre veinticinco Unidades Tributarias (25 U. T.) y cincuenta Unidades Tributarias (50 U. T.). En caso de reincidencia, la sanción conllevará a la revocación del permiso de porte de arma de fuego, por parte de la autoridad competente.

Cuando quien porte el arma de fuego en las condiciones descritas en el presente artículo sea miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionario o funcionaria policial, la multa aplicable será entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U. T.) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.), sin perjuicio de los procedimientos administrativos y disciplinarios correspondientes.

Fuente: Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Gaceta Oficial N° 40.190 de fecha 17 de Junio de 2013. 

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