Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones
TÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Capítulo I
Sanciones Administrativas
Artículo 100. Porte Indebido de Arma de Fuego
Quien porte un arma de fuego en cualquiera de las
modalidades autorizadas en la presente Ley, bajo los efectos de bebidas
alcohólicas, de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será sancionado con
la retención del arma, la suspensión del porte por el período de un año y multa
entre veinticinco Unidades Tributarias (25 U. T.) y cincuenta Unidades
Tributarias (50 U. T.). En caso de reincidencia, la sanción conllevará a
la revocación del permiso de porte de arma de fuego, por parte de la autoridad
competente.
Cuando quien porte el arma de fuego en las
condiciones descritas en el presente artículo sea miembro de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, funcionario o funcionaria policial, la multa aplicable
será entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U. T.) y cien Unidades
Tributarias (100 U.T.), sin perjuicio de los procedimientos administrativos y
disciplinarios correspondientes.
Fuente: Ley
para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Gaceta Oficial N° 40.190 de fecha 17 de
Junio de 2013.
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