ESTADOS DE EXCEPCIÓN
TÍTULO II
DE LOS DIVERSOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Y SUS DISPOSICIONES
COMUNES
Capítulo III
Del estado de Conmoción Interior
Artículo 13. Podrá
decretarse el estado de conmoción interior en caso de conflicto interno, que
ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o
ciudadanas y de sus instituciones, el cual no podrá exceder de noventa días
siendo prorrogable hasta por noventa días más.
Constituyen causas,
entre otras, para declarar el estado de conmoción interior, todas aquellas
circunstancias excepcionales que impliquen grandes perturbaciones del orden público
interno y que signifiquen un notorio o inminente peligro para la estabilidad
institucional, la convivencia ciudadana, la seguridad pública, el mantenimiento
del orden libre y democrático; o cuando el funcionamiento de los Poderes Públicos
esté interrumpido.
Fuente: Ley
Orgánica Sobre Estados de Excepción. Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela No. 37.261 del 15 de agosto de 2001.
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