“El hombre ha
dominado al hombre para perjuicio suyo”
Guía de Obligaciones I
Facultad: Derecho
Materia:
Obligaciones I
Semestre:
Quinto-Pregrado
OJO: Si uno de ellos 3, es decir, los menores, los
inhabilitados o entredichos, hacen un contrato, el contrato nace y empieza a producir sus efectos jurídicos. Si no se ejercita la
acción de nulidad quedan sus efectos
jurídicos corriendo, pero el contrato es anulable,
es decir, susceptible de ser anulado, pidiéndose la acción de
nulidad en Tribunales mediante una demanda. En consecuencia, el Juez verifica y
emite una sentencia anulando el contrato.
- Casos especiales de personas incapaces para
contratar:
1.- Institutos de manos muertas: Los institutos de manos muertas son aquellos que por sus estatutos,
leyes o reglamentos de su constitución, no pueden enajenar (vender, gravar,
hipotecar) los bienes inmuebles. Entonces ellos no tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles.
2.- Art. 1481 CC: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.”
El marido y la mujer son
incapaces para celebrar contrato de venta entre sí, no para contratar.
3.- Art.
1482 CC: “No pueden comprar,
ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras
personas:
1.° El padre y la madre los bienes
de sus hijos sometidos a su
potestad.
2.° Los tutores, protutores y
curadores, los bienes de las personas sometidas
a su tutela, protutela o curatela.
3.° Los mandatarios,
administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer
vender.
4.° Los empleados públicos, los
bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos
públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se
venden bajo su autoridad o por su ministerio.
5.° Los Magistrados, Jueces,
Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los
derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman
parte.
Se exceptúa de las disposiciones
que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre
coherederos, o de cesión en pago de créditos, de garantía de los bienes que
ellos poseen.
Los abogados y los procuradores
no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar
con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros
semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su
ministerio.”
En el #1 del artículo 1482 CC podemos ver que la incapacidad va referida a la compra por
parte del padre o de la madre de los hijos que estén bajo su potestad. Luego el #2 del mismo artículo me habla de tutores, etc., siempre y cuando
la persona esté sometida a su
tutela. En el #3 tenemos que si el
poder fue revocado al mandatario, éste puede comprar dichos bienes.
Frase
reflexiva:
“El hombre ha
dominado al hombre para perjuicio suyo”
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