28 de marzo de 2021

Retención vehículos: 28-03-2021

Casos de retención de los vehículos.
 
Artículo 181. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos: 

1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento. 

2. Cuando el conductor o la conductora no porte documento alguno que permita demostrar la propiedad del vehículo. 

3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras, salvo que su conductor o conductora porte el permiso provisional de circulación previsto en el Reglamento de esta Ley, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. 

4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas. 

5. Cuando se demuestre la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo. 

6. En los demás casos que señale la ley. 

En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario o a la propietaria al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser trasladado, bien al lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario o la propietaria quedará sujeto a presentación y revisión del vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será entregado a su propietario o propietaria previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario o propietaria una vez cumplido con los trámites correspondientes que demuestren la autenticidad de los documentos, en un lapso que no exceda de cinco (5) días hábiles.

Fuente de la información:
Ley de Transporte Terrestre, 01 de agosto de 2008, Gaceta Oficial No. 38.985.

La frase del día 
"Los vicios traen pobreza"

2 comentarios:

  1. Casos de retención de los vehículos.

    Artículo 181. Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:

    1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.

    2. Cuando el conductor o la conductora no porte documento alguno que permita demostrar la propiedad del vehículo.

    3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras, salvo que su conductor o conductora porte el permiso provisional de circulación previsto en el Reglamento de esta Ley, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

    4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de tránsito terrestre con personas lesionadas o fallecidas.

    5. Cuando se demuestre la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo.

    6. En los demás casos que señale la ley.

    En el caso del numeral 2 de este artículo, la autoridad deberá hacer entrega del mismo al momento de subsanarse la falta, sin perjuicio de la multa a que haya lugar. En el caso del numeral 1, la autoridad entregará el vehículo al propietario o a la propietaria al momento de disponer de una grúa, a los fines de ser trasladado, bien al lugar que éste estime conveniente o bien a talleres de reparación que subsanen la falla, en cuyo caso el propietario o la propietaria quedará sujeto a presentación y revisión del vehículo en la oportunidad que se fije. En el caso del numeral 4, el vehículo será entregado a su propietario o propietaria previa autorización del Fiscal del Ministerio Público que conozca del hecho, y cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario o propietaria una vez cumplido con los trámites correspondientes que demuestren la autenticidad de los documentos, en un lapso que no exceda de cinco (5) días hábiles.

    Fuente de la información:
    Ley de Transporte Terrestre, 01 de agosto de 2008, Gaceta Oficial No. 38.985.

    La frase del día
    "Los vicios traen pobreza"
    Publicadas por Jorge Leonardo Salazar Rangel a la/s 12:00 a. m.

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  2. ¿Si conduzco un vehículo que está a nombre de mi esposa (todos los documentos en regla) me pueden retener el vehículo según lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo; o existe una interpretación jurídica que dicte lo contrario?

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