MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
En consecuencia, con fundamento en lo que precede, al no cumplirse con los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
Finalmente, considera esta Sala pertinente, ejerciendo las facultades de Tutela Constitucional que le han sido atribuidas, traer a colación lo establecido en el ultimo aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ …los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”. En este sentido, se hace necesario hacer un llamado a los funcionarios que ejercen esta importante labor, a los fines de que garanticen el proceso como medio para la realización de la Justicia y aseguren a las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, actuando de conformidad a lo instituido en la Constitución y las leyes, haciendo especial referencia, al cumplimiento de los lapsos procesales.
Enlace a la Sentencia:
La frase del día
"El verdadero éxito no se mide por lo que llevas puesto, sino por lo que estás construyendo cuando nadie te está viendo"
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