19 de febrero de 2015

008610 vii

NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES

CAPÍTULO II
De los Órganos y sus Atribuciones

Artículo 7°. Atribuciones. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el control de reuniones y manifestaciones públicas, tiene las siguientes atribuciones:

1. Ejercer el control y rectoría en los procedimientos y actuaciones del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.

2. Dictar la normativa y técnicas que sean necesarias para desarrollar adecuadamente los procedimientos y actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dirigidos a garantizar el orden público, la paz social, la convivencia ciudadana y el respeto de los derechos humanos.

3. Brindar asistencia técnica y jurídica en materia de procedimientos y actuación de personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana. 

4. Asegurar la planificación y ejecución, en coordinación con los institutos de formación, con planes de formación, capacitación y entrenamiento continuo para el mejoramiento profesional del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.

5. Supervisar, evaluar y controlar los procedimientos y actuación del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.

6. Requerir y recibir información sobre la aplicación de los protocolos, los procedimientos realizados y las actuaciones del personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana.

7. Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.     

Fuente: Gaceta Oficial No. 40.589. Resolución No. 008610 de fecha 27 enero 2015.

Desvío

DERECHO PENAL

TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Capítulo II
Delitos comunes

Artículo 154. Desvío de sustancias químicas. La persona que desvíe o transfiera las sustancias químicas de sus usos lícitos con fines ilícitos, será penada con prisión de ocho a diez años.

Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.

Delitos (39.912)

DERECHO PENAL

TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO

De los delitos contra el tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y de los metales o piedras preciosas


1. Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos. Art. 34.

2. Legitimación de capitales. Art. 35.

3. Incumplimiento de los sujetos obligados. Art. 36.

De los delitos contra el orden público

4. Asociación. Art. 37.

5. Tráfico ilícito de armas. Art. 38.

6. Fabricación ilícita de armas. Art. 39.

De los delitos contra las personas

7. Manipulación genética ilícita. Art. 40.

8. Trata de personas. Art. 41.

9. Inmigración ilícita y tráfico ilegal de personas. Art. 42.

10. Tráfico ilegal de órganos. Art. 43.

11. Sicariato. Art. 44.

De los delitos contra la administración de justicia

12. Obstrucción a la administración de justicia. Art. 45.

De los delitos contra la indemnidad sexual

13. Pornografía. Art. 46.

14. Difusión de material pornográfico. Art. 47.

15. Utilización de niños, niñas o adolescentes en la pornografía. Art. 48.

16. Elaboración de material pornográfico infantil. Art. 49.

De los delitos contra la libertad de industria y comercio

17. Obstrucción de la libertad de comercio. Art. 50.

Otros delitos de delincuencia organizada

18. Fabricación ilícita de monedas o títulos de crédito público. Art. 51.

Del financiamiento al terrorismo

19. Terrorismo. Art. 52.

20. Financiamiento al terrorismo. Art. 53.

Fuente: Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo. Gaceta Oficial N° 39.912 de fecha lunes 30 de abril de 2012.

18 de febrero de 2015

Historia Armas VI

ARMAS DE FUEGO

Capítulo I.

HISTORIA DE LAS ARMAS INDIVIDUALES

TERCER PERÍODO.

La Pólvora.

Primera Etapa.


Sistema de ignición externo basándose en fuego directo sobre un oído en la parte posterior del arma. (Igual al usado por los cañones)

En 1326 se aprecia en un manuscrito de Walter de Milimete un cañón cargado con una lanza. Los tubos cerrados y las pistolas atadas a una asta eran de avancarga y encendidas por antorchas o una varilla al rojo vivo que debía de permanecer en un bracero encendido.

Posteriormente se trató de cargar las piezas de artillería por la recámara (sistema de retrocarga), sin embargo y debido a una técnica insuficiente para su época (1400) se abandonó dicho sistema.

Es indispensable hacer mención que todas estas armas de fuego, tanto las de artillería, como bombardas, cañoncitos pedreros, falconetes, morteros, bombardetas, etc., así como las más livianas como el mosquete, la mayoría de las veces resultaban más peligrosas para el tirador que para el oponente.

Fuente. MANUAL DE ARMAS DE FUEGO PARA CUERPOS DE SEGURIDAD. LICENCIADO EN CRIMINOLOGÍA EVERARDO OCHOA BERNAL. Estados Unidos de América (USA), Lexington, KY. p.11.

008610 vi

NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 6°. Responsabilidad Institucional. El incumplimiento de los principios, regulaciones y procedimientos en la presente normativa, genera efectos sobre la responsabilidad y evaluación institucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como, sobre la evaluación del desempeño y responsabilidad disciplinaria de las funcionarias y funcionarios militares, sin menoscabo de la responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiere lugar de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.

Fuente: Gaceta Oficial No. 40.589. Resolución No. 008610 de fecha 27 enero 2015.

Posesión

DERECHO PENAL

TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Capítulo II
Delitos comunes

Artículo 153. Posesión ilícita. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.


A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.

En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.

No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.

Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.

Delitos (37.000)

DERECHO PENAL

TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS


1. Hurto de Vehículos Automotores. Art. 1

2. Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Art. 3.

3. Tentativa de Hurto. Art. 4.

4. Robo de Vehículos Automotores. Art. 5.

5. Tentativa de Robo. Art. 7.

6. Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Art. 8.

7. Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo. Art. 9.

8. Sanción a Establecimientos Públicos. Art. 14.

Fuente: Ley sobre el hurto y robo de vehículos. Gaceta Oficial N° 37.000 del 26 de julio de 2000.