15 de diciembre de 2013

Art. 162

DERECHO PENAL - MATERIA SUSTANTIVA

Libro segundo

Disposiciones comunes a los capítulos precedentes

Exenciones
Estarán exentos de las penas señaladas en los artículos 160 y 161, respectivamente:

1. Los que antes de toda medida de autoridad o de la fuerza pública, o inmediatamente después, hayan disuelto la gente armada o impedido que ésta cometiese el delito para el cual se había reunido.

2. Los que no habiendo participado en la formación o en el mando de la gente armada, consintieren antes o inmediatamente después de dicha medida, en retirarse sin resistencia entregando o abandonando sus armas.

3. Los soldados reclutados por las fuerzas rebeldes.

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