23 de octubre de 2014

Art. 114

LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES

Art. 114.

Uso de Facísmil de Arma de Fuego

Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.

La pena aplicable se incrementará en una tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarios de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.

Fuente:
Ley para el desarme y control de armas y municiones. Gaceta Oficial 40190 de fecha 17 de junio de 2013. 

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