TÍTULO III
De los delitos contra la cosa pública
Capítulo V
De los abusos de los ministros de cultos en el
ejercicio de sus funciones
QUEBRANTAMIENTO DE LA LEY DE PATRONATO
Art. 211.-
Incurrirán en la pena de expulsión del espacio
geográfico de la República,
por tiempo de uno a tres años, los eclesiásticos que quebranten las
disposiciones de la ley sobre patronato eclesiástico, o que de algún otro modo,
a título de funciones, jurisdicción o deberes eclesiásticos, usurpen la
jurisdicción civil, o desconozcan la soberanía de la nación, o desobedezcan las
leyes de la República
y las resoluciones y prohibiciones que, en consecuencia, dicte y establezca el
Gobierno.
El Tribunal Supremo de Justicia podrá conmutar la
pena de que habla el artículo anterior, en confinamiento por tiempo igual:
1.
A un lugar de otra
diócesis, si es Arzobispo, Obispo, Cabildo, Vicario Capitular o Provisor, el
que hubiere cometido la infracción.
2.
A un distrito,
parroquia o lugar de la misma diócesis, diferente del de la jurisdicción o
residencia del autor de la infracción, si éste fuere Vicario foráneo, Cura u
otro eclesiástico.
Fuente: Código
Penal. 13-04-2005. Gaceta Oficial No. 5768. p.180.
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