TÍTULO VIII
De los delitos contra
las buenas costumbres y buen orden de las familias
CAPÍTULO I
De la violación, de la seducción,
de la prostitución o corrupción de menores y de los ultrajes al pudor
Art. 378 CORRUPCIÓN DE
MENORES
El que tuviere acto carnal con
persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos
lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna
de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión
de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el
primero que corrompe a la persona agraviada.
El acto carnal ejecutado en
mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno, con su consentimiento, es
punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere
conocidamente honesta; en tal caso la pena será de seis meses a un año de
prisión.
Se considerará como
circunstancia agravante especial en los delitos a que se contrae este artículo,
la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes,
guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la
persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corrupción
habituales.
Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768,
Extr. del 13 de abril de 2005. p.249. Legis, 5a Edición.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!