18 de marzo de 2015

008610 xxvi

NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES

CAPÍTULO V
De Los Derechos De Las Personas Aprehendidas

Artículo 26. Derechos de las Personas Aprehendidas. Cuando se verifique la aprehensión de una o más personas durante reuniones o manifestaciones públicas, el órgano aprehensor deberá velar por el cumplimiento de las siguientes garantías:

  • Facilitar a la persona o personas detenidas el derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado, abogada o persona de su confianza, éstos o éstas, a su vez tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentre la persona detenida.

  • Notificar inmediatamente a la persona o personas detenidas de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre su estado físico y condiciones de la aprehensión, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas.

  • La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

  • Si se tratare de personas detenidas extranjeras, se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

  • Garantizar el derecho de la persona o personas detenidas, a contar durante su permanencia en el centro de reclusión, con la defensa y asistencia jurídica de abogado o abogada de confianza.

  • Presentar a la persona o personas detenidas ante la autoridad judicial competente en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.

Fuente: Gaceta Oficial No. 40.589. Resolución No. 008610 de fecha 27 enero 2015.

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