NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA
NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA
EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES
CAPÍTULO V
De Los Derechos De Las Personas Aprehendidas
Artículo 26. Derechos de las Personas Aprehendidas. Cuando se verifique la aprehensión de una o más
personas durante reuniones o manifestaciones públicas, el órgano aprehensor
deberá velar por el cumplimiento de las siguientes garantías:
- Facilitar a la persona o personas detenidas el derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado, abogada o persona de su confianza, éstos o éstas, a su vez tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentre la persona detenida.
- Notificar inmediatamente a la persona o personas detenidas de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre su estado físico y condiciones de la aprehensión, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas.
- La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
- Si se tratare de personas detenidas extranjeras, se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
- Garantizar el derecho de la persona o personas detenidas, a contar durante su permanencia en el centro de reclusión, con la defensa y asistencia jurídica de abogado o abogada de confianza.
- Presentar a la persona o personas detenidas ante la autoridad judicial competente en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Fuente: Gaceta Oficial No. 40.589. Resolución No. 008610
de fecha 27 enero 2015.
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