V
LAS LEYES PENALES LABORALES
i) Accidente de trabajo. El artículo 69 de la Lopcymat indica que accidente de trabajo es todo
suceso que produzca en el trabajador una lesión funcional o corporal,
permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una
acción que puede ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el
hecho o con ocasión del trabajo. Igualmente la Ley considera como accidente de trabajo la lesión
interna determinada por un esfuerza violento o producto de agentes externos
(químicos, mecánicos, biológicos, psicosociales o meteorológicos); los
accidentes acaecidos en actos de salvamiento o similares, cuando tengan
relación con el trabajo; los accidentes que sufra el trabajador en el trayecto
(la ruta) hacia o desde su centro de trabajo; los accidentes que sufra el
trabajador con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones
sindicales, así como los ocurridos al ir y volver del lugar en donde ejerce sus
funciones.
Bibliografía. Derecho Penal del Trabajo. Jorge Rosell Senhenn. Librería
J. Rincón. Barquisimeto-Venezuela
2014. p. 60.
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