DERECHO PENAL
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS
PRECEDENTES
Matrimonio. Efectos (Art. 393 Código Penal)
El culpable de alguno de los delitos previstos en
los artículos 374, 375, 376, 378, 387, 388 y 389 quedará exento de pena si
antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio
cesará de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad
correspondiente a estos hechos punibles.
Si el matrimonio se efectúa después de la
condenación, cesarán entonces la ejecución de las penas y sus consecuencias
penales.
Los reos de seducción, violación o rapto serán
condenados, por vía de indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a
dotar a la ofendida si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta.
PARÁGRAFO ÚNICO.- En la misma sentencia se declarará que la prole gozará de
los mismos derechos que la ley civil acuerda a los hijos legítimos, si el
estado de los padres lo permitiere y en todo caso se condenará al culpable a
mantener dicha prole.
Fuente: Código
Penal. Gaceta Oficial No. 5768, Ext. del 13 de abril de 2005.
EXTRACTOS
Sentencia Nº 0105 de Sala de Casación Penal,
Expediente Nº C01-0009 de fecha 23/02/2001
Asunto
Eximente de Pena en el delito de Violación. Matrimonio entre víctima y acusado.
Al culpable del delito de violación se le exime de
pena si antes de dictarse la sentencia condenatoria contrae matrimonio con la
persona ofendida.
FUENTE: Tribunal
Supremo de Justicia (TSJ).
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
30 de agosto de 2014
29 de agosto de 2014
Art. 480
DERECHO PENAL
Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes
REPARACIÓN DE DAÑO. ATENUANTES
Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título y en los artículos 473, en su primera parte, 475 y 478, antes de toda providencia judicial en su contra, haya restituido lo que hubiese tomado, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en la proporción de uno a dos tercios.
Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de la sentencia, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera parte.
Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768, Ext. del 13 de abril de 2005.
Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes
REPARACIÓN DE DAÑO. ATENUANTES
Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título y en los artículos 473, en su primera parte, 475 y 478, antes de toda providencia judicial en su contra, haya restituido lo que hubiese tomado, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en la proporción de uno a dos tercios.
Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de la sentencia, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera parte.
Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial No. 5768, Ext. del 13 de abril de 2005.
28 de agosto de 2014
Art. 486
DERECHO PROCESAL PENAL
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Apelación
El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Apelación
El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.
Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del
15 de junio de 2012.
23 de agosto de 2014
Art. 485
DERECHO PROCESAL PENAL
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
DECISIÓN
Una vez que el Juez de Ejecución, comprueba el cumplimiento de las condiciones señaladas anteriormente, procederá a emitir la decisión que corresponda.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
DECISIÓN
Una vez que el Juez de Ejecución, comprueba el cumplimiento de las condiciones señaladas anteriormente, procederá a emitir la decisión que corresponda.
De esta decisión se
notificará al Ministerio Público.
Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del
15 de junio de 2012.
20 de agosto de 2014
Reforma Ley Violencia II
PROYECTO DE LEY DE REFORMA PARCIAL
DE LA LEY ORGÁNICA
SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En ejercicio de la atribución que
el artículo 284 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela concede a la
Fiscalía General de la República, en concordancia con el artículo 16,
numeral 16 de la Ley
Orgánica de Ministerio Publico, y fieles al compromiso
asumido por el Ministerio Público de contribuir a superar los problemas de
inequidad y fomentar en la sociedad venezolana, en definitiva, los cambios
estructurales que exige nuestro glorioso Bravo Pueblo, se propone a través del presente
una reforma parcial de la
Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia, señalándose en la misma que:
El feminicidio o femicidio, tal y
como corrientemente se lo ha denominado, deduce un conjunto de hechos
impulsivos o violentos -misóginos contra las mujeres- que no solo atentan
contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte. Así
pues, en palabras sencillas, el femicidio es el homicidio de una mujer,
cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género
(entiéndase: por el simple hecho de ser mujer).
En Venezuela, lamentablemente la
violencia domestica -perpetrada contra mujeres- es un fenómeno cada vez más
repetido y preocupantemente acentuado. Simplemente como referencia, en el año 2012 se
contabilizaron 86 femicidios en todo el territorio nacional.
Esa realidad también es común en otros países latinoamericanos; por ejemplo, en
términos extraoficiales, en México se han contabilizado 34.000 femicidios en
los últimos 25 años; y en Argentina, durante el año 2012 se perpetraron 119 femicidios
según cifras oficiales.
Esta coyuntura ha provocado que en
nuestro continente se hayan promovido grandes esfuerzos legislativos para
castigar penalmente el femicidio.
A título de ejemplo, en México,
Costa Rica, Nicaragua, Guatemala, El Salvador, Perú y Bolivia, existen formales
tipos penales que no solo se traducen en una respuesta estatal contundente contra
este flagelo social, sino que son normas que se corresponden con los compromisos
internacionales adquiridos con la protección de los Derechos Humanos de las
mujeres.
Durante la última década, el
Estado venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada
domésticamente contra la mujer y, sobre ese contexto, ha impulsado un conjunto
de acciones –de índole legislativo y administrativo- para garantizar el derecho
de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Sin embargo, convencidos de
lo mucho que aun queda por hacer, es que nos valemos de esta oportunidad para
proponer la tipificación del delito de femicidio en nuestro ordenamiento
jurídico-penal. Para emprender esta tarea, debe tenerse presente que el delito
de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo -con características y
especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio-, que se aleje
de la visión retrograda de considerar al “Homicidio de una mujer” como una
simple circunstancia agravante de un precepto normativo base.
(...)
FUENTE: asambleanacional.gob.ve
Reforma Ley Violencia
(Prensa
MinMujer 15/08/2014) Este jueves, en
sesión ordinaria, la
Asamblea Nacional aprobó la reforma parcial de la Ley Orgánica sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La diputada Zulay
Martínez informó que la reforma introducida por la Fiscal General de la República fue abordada
por la comisión de Desarrollo Social a través de la subcomisión de Mujer,
Igualdad de Equidad y Género y otros diputados. Indicó que reformaron siete
artículos y se introdujeron otros tres nuevos.
Señaló que se hizo
necesaria la reforma en algunos aspectos, como la tipificación de delitos como
el femicidio, la inducción al suicidio y además “la reforma en el procedimiento
penal que permita realmente que las mujeres no sientan un estado de impunidad”.
Para esta reforma se
trasladaron a 11 estados del país y efectuaron 15 consultas para que todos y
todas se involucraran en las garantías de los derechos humanos de la mujer,
dijo la asambleísta.
En las consultas, donde
participaron cerca de 2 mil 500 personas, se estableció el término de
femicidio, el cual es conceptualizado como “la forma extrema de violencia de
género, causada por las relaciones de dominación y subordinación sobre la
mujer, y por la conducta o conjunto de conductas misóginas, de odio o
desprecio, que directa o indirectamente degeneran en su muerte, producidas
tanto en el ámbito público como privado”.
La tipificación,
definición de este delito y actuación de los tribunales quedan explícitos en
los artículos 12, 14 y 15 de la
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia.
“Venezuela ha adquirido
unos compromisos a nivel internacional (…) en donde debemos seguir avanzando en
el fortalecimiento de la ley que tenemos para tipificar ciertos delitos porque
aún cuando tenemos esta maravillosa ley, existen estadísticas que determinan
que la violencia de género no ha sido erradicada, no ha sido desechada de la
sociedad venezolana, por lo que se hace necesario que con estos siete años que
tiene la ley, se realice una reforma”, expresó Martínez.
Asimismo recordó que la
propuesta para reformar la ley en función de que contemplara el mencionado
delito partió de la fiscal General de la República, Luisa Ortega
Díaz, quien la presentó al pleno del Parlamento el 21 de mayo 2013.
FUENTE: www.minmujer.gob.ve
19 de agosto de 2014
Art. 484
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE
LA PENA, DE LAS
FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL
DE LA PENA POR
EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Delegado o Delegada de Prueba
Cuando se suspenda la ejecución de la pena, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia penitenciaria, la designación de un Delegado o Delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o Jueza, el Ministerio con competencia penitenciaria podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas por el Juez o Jueza de manera inmediata.
El Delegado o Delegada de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al tribunal, cuando éste lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público cuando lo estimare conveniente.
Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
Delegado o Delegada de Prueba
Cuando se suspenda la ejecución de la pena, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia penitenciaria, la designación de un Delegado o Delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o Jueza, el Ministerio con competencia penitenciaria podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas por el Juez o Jueza de manera inmediata.
El Delegado o Delegada de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al tribunal, cuando éste lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público cuando lo estimare conveniente.
Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)