DERECHO PENAL
Disposiciones Comunes a los Capítulos
Precedentes
REPARACIÓN DE DAÑO. ATENUANTES
Cuando el culpable de alguno de los delitos
previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título y en los
artículos 473, en su primera parte, 475 y 478, antes de toda providencia
judicial en su contra, haya restituido lo que hubiese tomado, o reparado
enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o
por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá
en la proporción de uno a dos tercios.
Si la restitución o la reparación se efectúa en el
curso del juicio antes de la sentencia, la pena se disminuirá en la proporción
de una sexta a una tercera parte.
Fuente: Código
Penal. Gaceta Oficial No. 5768, Ext. del 13 de abril de 2005.
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