21 de mayo de 2022

21-05-2022: pro actione

Sentencia No. 486 de fecha 25-ABR-2012 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Al respecto, se observa que de acuerdo al criterio asentado por esta Sala, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga, sólo en el proceso para el que fue conferido; sin embargo, en sentencia n.° 307 del 19 de marzo de 2012, caso: María Jesús Madrid de Quintero, esta Sala señaló que “…en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder…”.

Ello así, debe entenderse que en los procesos civiles devenidos de la comisión de un hecho punible, que se sigan de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 422 y siguientes del texto penal adjetivo, como en el presente caso debe aplicarse este reciente criterio de la Sala, pues aun cuando se trata de un proceso independiente del penal primigenio, el mismo tiene su origen en aquél, entendido como una extensión del mismo, al punto que dicha demanda se interpone ante el mismo tribunal en funciones de juicio o de control donde emanó la sentencia condenatoria que servirá de fundamento a tal reclamación. Igual sustento se encuentra en los derechos de la víctima que preceptúa el artículo 120.5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que tales derechos se extienden más allá del proceso penal, por lo que, a juicio de esta Sala Constitucional, el poder conferido apud acta por la víctima para su representación, es perfectamente válido a los efectos de interponer una demanda de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, en el marco del proceso civil por indemnización de daños y perjuicios, producto de la comisión de un hecho punible, y así se declara.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/486-25412-2012-12-0129.HTML

La frase del día 
"Que la sed no te haga beber del vaso equivocado"

20 de mayo de 2022

20-05-2022: apud acta

Sentencia No. 307 de fecha 19-MAR-2012 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Por lo tanto, la Sala considera necesario aceptar, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una víctima que actúa en un proceso penal, ya sea mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en los casos de los defensores privados,  interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad procesum, un nuevo documento poder.

En consecuencia, la Sala precisa que el abogado Richard Velásquez está legitimado para intentar la presente acción de amparo constitucional en nombre de la ciudadana María Jesús Madrid de Quintero. Así se declara.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/307-19312-2012-12-0121.HTML

La frase del día 
"Valora a la persona que discute contigo con la intención de ver un cambio en ti, porque la persona que quiere llevarte a las ruinas, incluso alaba tus errores" Anónimo

19 de mayo de 2022

19-05-2022: no vinculante

Sentencia No. 65 de fecha 08-MAR-2022 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.  

Aunado a ello, tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las  violaciones de derechos y garantías constitucionales.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. 

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/315915-0065-8322-2022-21-0480.HTML

La frase del día 
"Todo lo que es gratuito implica un compromiso oculto"

18 de mayo de 2022

18-05-2022: amparo -2-

Sentencia No. 66 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-MAR-2022: MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

En la presente causa, el apelante denuncia la supuesta lesión constitucional que produjo la decisión del amparo, dictada el 1 de noviembre de 2018, la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ya que a su decir, esa decisión atenta contra el debido proceso, en su perjuicio, sin embargo se verifica que la accionante no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala, conforme a los argumentos que preceden,  por lo que esta Sala procede declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma por las razones expuestas, la sentencia apelada, que fue dictada el 1 de noviembre de 2018, la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Así se decide.
 
De las transcripciones anteriores, observa la Sala que contradictoriamente a lo señalado por el impugnante, la decisión de la Sala N° 2  de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a derecho y, cumple con el requisito de motivación y congruencia, pues en ella se precisa con toda claridad tanto  las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria.
 
Precisado lo anterior, estima esta Sala que la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con su decisión del 1 de noviembre de 2018  actuó ajustadamente, ya que con su decisión no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional. Así se declara.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/315916-0066-8322-2022-18-0831.HTML

La frase del día 
"Mata a mis demonios y mis ángeles morirán también"

17 de mayo de 2022

17-05-2022: amparo

Sentencia No. 66 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-MAR-2022: MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS
 
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).

(...)

De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.
 
En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición del accionante el recurso de apelación, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio procesal idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/315916-0066-8322-2022-18-0831.HTML

La frase del día 
"Ten cuidado con aquellos que no aplauden cuando empiezas a ser mejores que ellos"

16 de mayo de 2022

16-05-2022: infundado -2-

Sentencia No. 144 de fecha 06-MAY-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
 
No obstante, de lo antes narrado, se evidencia como la recurrente no especificó con exactitud que planteamientos expuestos en el recurso de apelación, no fueron respondidos por la Alzada, ni como lo señalado por la misma, dejó de ser una solución racional, clara y entendible a lo planteado en apelación, lo cual resulta determinante al momento de plantear que la recurrida “…no resolvió con relación a la DENUNCIAS que fueron planteadas…”, tal como fue denunciado por la recurrente, esto a los efectos de presentar a la Sala de Casación Penal alegatos suficientes para estimar que lo fundamentado en la denuncia es susceptible de ser revisado en casación.
 
En consecuencia, con base a lo precedentemente señalado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de Casación de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/316470-144-6522-2022-C22-97.HTML

La frase del día 
"Un hombre de fe no camina por lo que ve sino por lo que cree"

16-05-2022: infundado

Sentencia No. 144 de fecha 06-MAY-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
 
En el caso que nos ocupa, quien recurre especificó que normas, a su juicio, fueron violentadas por el fallo recurrido, señalando que la Alzada no dio respuesta a los planteamientos realizados en el recurso de apelación, no obstante, al momento de expresar porque dicha instancia incurrió en el vicio denunciado, se limitó a señalar de forma genérica que la Corte de Apelaciones “…no realizó una explicación razonada y jurídica del por qué llegó al convencimiento judicial de que la Sentencia del Tribunal de Juicio estaba motivada, y así mismo se puede apreciar que la misma no realiza o no hace un análisis pormenorizado de la fundamentación del recurso de apelación realizado y presentado en su oportunidad…”.
 
En efecto, entre los planteamientos expuestos en el recurso de casación, se evidencia un señalamiento referente a que la Corte de Apelaciones se limitó a realizar una mera descripción de la valoración de las pruebas practicadas, sin expresar claramente las razones, motivos o argumentos por los cuales la decisión apelada no infringió el principio de la libre valoración probatoria ni la presunción de inocencia y que el Tribunal de Primera Instancia, no le explicó de manera exhaustiva a su representado lo que significa la admisión de hechos, así como también, una aparente transcripción, de alguna de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones a las denuncias formuladas.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/316470-144-6522-2022-C22-97.HTML

La frase del día 
"Un hombre de fe no camina por lo que ve sino por lo que cree"