DERECHO PENAL
De los abusos de los ministros de cultos en el ejercicio de sus funciones
Agravante por la cualidad de ministro de culto. Cuando el ministro de algún culto, prevaliéndose de su carácter, cometa cualquier otro delito que no esté previsto en el Libro Segundo, Título III, Capítulo V del Código Penal:
la pena señalada al delito cometido se aumentará de una sexta a una tercera parte, a no ser que su referida cualidad -ministro de culto- se haya tenido en cuenta por la ley.
Fuente. Código Penal: Gaceta Oficial Nº 5768, extraordinario 13-04-2005.
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