31 de mayo de 2014

Art. 380

DERECHO PENAL

De los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias

De la violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de menores y de los ultrajes al pudor

INCESTO
Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendiente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de tres a seis años.

Fuente: Código Penal venezolano. Gaceta Oficinal No. 5768 del 13 de abril de 2005.

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