LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA
Del Secreto Médico
Artículo 47: No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:
1.- Cuando la revelación se hace por mandato de
Ley;
2.- Cuando el paciente autoriza al médico para que
lo revele;
3.- Cuando el médico, en su calidad de experto de
una empresa o institución y previo consentimiento por escrito del paciente,
rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes del Departamento
Médico de aquella;
4.- Cuando el médico ha sido encargado por la
autoridad competente para dictaminar sobre el estado físico mental de una
persona;
5.- Cuando actúa en el desempeño de sus funciones
como médico forense o médico legista;
6.- Cuando hace la denuncia en los casos de
enfermedad notificables de que tenga conocimiento ante las autoridades
sanitarias;
7.- Cuando expide un certificado de nacimiento o
de defunción o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las
autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil;
8.- Cuando los representantes legales del menor
exijan por escrita al médico la revelación del secreto. Sin embargo, el médico
podrá, en interés del menor, abstenerse de dicha revelación;
9.- Cuando se trate de salvar la vida o el honor
de las personas;
10.- Cuando se trate de impedir la condena de un
inocente; y,
11.- Cuando se informe a los organismos gremiales
médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al
ejercicio de la medicina. Esta información no releva de la obligación a que se
refiere el numeral 1 del artículo 25 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
Fuente: Ley
del Ejercicio de la
Medicina. Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela No. 3002 Extraordinario del 23 de agosto de 1982. No. 32707 del 18
de abril de 1983.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!