1 de mayo de 2014

Art. 47

LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA

Del Secreto Médico

Artículo 47: No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:

1.- Cuando la revelación se hace por mandato de Ley;

2.- Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele;

3.- Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución y previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes del Departamento Médico de aquella;

4.- Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el estado físico mental de una persona;

5.- Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico legista;

6.- Cuando hace la denuncia en los casos de enfermedad notificables de que tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias;

7.- Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil;

8.- Cuando los representantes legales del menor exijan por escrita al médico la revelación del secreto. Sin embargo, el médico podrá, en interés del menor, abstenerse de dicha revelación;

9.- Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas;

10.- Cuando se trate de impedir la condena de un inocente; y,

11.- Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina. Esta información no releva de la obligación a que se refiere el numeral 1 del artículo 25 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Fuente: Ley del Ejercicio de la Medicina. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3002 Extraordinario del 23 de agosto de 1982. No. 32707 del 18 de abril de 1983.

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