15 de septiembre de 2016

15-05-2016 Desarme (5)

Frase reflexiva:
El salario que el pecado paga es la muerte

LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.190
Caracas, lunes 17 de junio de 2013

TÍTULO III
DE LOS PERMISOS DE PORTE Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO

Capítulo IV
Armas Orgánicas

Dotación policial
Artículo 42. El órgano con competencia en materia de control de armas y municiones de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana autorizará las solicitudes de adquisición de armas orgánicas, partes, componentes, accesorios y municiones que efectúen los cuerpos de policía, órganos e instituciones, previa certificación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. A tal fin, dichos órganos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud de adquisición de armas orgánicas, partes, componentes, accesorios y municiones, donde se justifique el requerimiento efectuado.

2. Instrumento jurídico donde conste la creación del ente u órgano solicitante.

3. Listado del personal adscrito al ente u órgano solicitante.

4. Cualquier otro requisito que se establezca en el reglamento respectivo o por la autoridad competente.

Dotación excepcional
Artículo 43. El órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, podrá autorizar la dotación de armas orgánicas para los órganos del Estado que justifiquen la necesidad de tener armas de fuego para la protección de sus funcionarios y funcionarias.

Marcaje de armas orgánicas
Artículo 44. Las armas orgánicas asignadas a los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, deben estar debidamente marcadas con la nomenclatura designada por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.

Almacenamiento de las armas orgánicas
Artículo 45. El almacenamiento de las armas orgánicas, partes, componentes y accesorios, por parte de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, debe hacerse en los parques o depósitos destinados para tal fin y acatando las normas de seguridad establecidas por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas.

Frase reflexiva:
El salario que el pecado paga es la muerte

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