Tema: Tutela judicial
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: La Sala declara la reedición del segundo aparte del artículo 393 del
Código Penal publicado en la Gaceta Oficial n° 5.768 Extraordinario, del 13 de
abril de 2005. Asimismo, se interpreta constitucionalmente la disposición
contenida en el artículo 393 del Código Penal en lo que respecta al matrimonio
Martes, 02 de junio de 2015
“Así entonces, visto que esta Sala Constitucional, está
en el deber de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales
en protección de la tutela judicial de los justiciables y, visto también que
los delitos señalados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia son delitos complejos, que protegen varios bienes
jurídicos, como son: la dignidad y la libertad sexual, y considerando que la
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia es
lex posterior respecto al Código Penal, tiene carácter orgánico y es especial,
dicha ley especial estableció en su artículo 10 lo siguiente: ‘Supremacía de
esta Ley. Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación
preferente por ser Ley Orgánica’; adecua constitucionalmente el artículo 393
del Código Penal, y establece que en el procesamiento de los delitos de
violencia de género bajo ningún concepto tiene cabida el perdón de la víctima
mediante la celebración del matrimonio, como forma de autocomposición procesal,
siendo aplicable solo lo relativo a la condena a indemnización civil por parte
del culpable de los delitos de seducción, violación y rapto a la ofendida. Así
se decide”.
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