MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ahora bien, esta Sala juzga conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. …omissis…”.
Conforme a la disposición que antecede, son competentes para conocer de las tutelas constitucionales los tribunales de primera instancia afines a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. Es decir, de la citada norma se evidencia claramente que es rectora respecto a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional, cuando son ejercidas autónomamente. (Ver sentencias nros. 1 del 20 de enero de 2000 y 1.046 del 23 de julio de 2012).
Enlace a la Sentencia:
La frase del día
"El tiempo convierte las mentiras en verdades"
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!