En este sentido, la Sala observa que el conflicto aquí planteado atañe específicamente a la determinación de competencia por la materia, en el que dos (2) organismos judiciales, a saber: (i) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y, (ii) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, consideran que no les compete conocer y decidir la acción de amparo incoada por la accionante, debiendo entonces esta Sala Constitucional resolver tomando en consideración lo siguiente:
El término “competencia” puede concebirse como la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado, de allí puede inferirse que esta constituye un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por ello los Jueces y Juezas de la República tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su ámbito competencial de actuación para conocer del respectivo asunto. La competencia representa así la medida de la jurisdicción, entendiéndose que todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen aptitud para conocer de una causa concreta; por tanto, dicha cualidad viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, resultando clásica la división de la competencia por concepto de materia, territorio y cuantía, siendo que la competencia por la materia afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, lo cual ha sido así establecido jurisprudencialmente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a esta competencia se aplica el principio rationae materiae que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un tribunal de primera instancia.
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"No oponerse al error, es aprobarlo. No defender la verdad, es negarla" - Martín Lutero
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