Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Exp. AA20-C-2024-000168
Sobre el particular, se viene aseverando que la información contenida en los mensajes de datos y que es reproducida en formato impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que el de las copias o reproducciones fotostáticas simples, y en ese mismo sentido debe serle atribuida su eficacia probatoria, es decir, debe dársele un trato similar al dispensado por el legislador a los documentos privados simples; por tanto, el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Enlace a la Sentencia:
Palabra del día
Fotofobia: Intolerancia y molestia hacia la luz.
La frase del día
"La originalidad murió cuando las tendencias se volvieron religión"
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